Expediente No. 37111
No 694
Motivo: Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.883.797, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abog. JOSE MATHEUS Y DAVID SEGUNDO DIAZ, inpreabogado No 641 y 152.788, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del JORGE LUIS TORRES GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.669.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre de 2.013, expone:

… A los fines de garantizar las resultas de la presente acción, pido…se sirva decreta medida preventiva de embargo sobre el …(50%) del sueldo salario que devenga el demandado en su condición de trabajador al servicio de la empresa PDVSA….bono vacacional…utilidades …2013 y años venideros…prestaciones sociales…y sobre cualquier cantidad de dinero…cesta ticket….…….…”;

Por auto de fecha diez (10) de Octubre del presente año, el Tribunal ordena la apertura de la pieza de medidas, e instó al solicitante de la medida en cuestión a que aclare la misma con relación a la norma que tenga a bien a invocar como fundamento de su petición.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, la demandante asistida de abogado, manifestó al Tribunal “… el basamento para la motivación de las medidas preventivas de embargo sobre el ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA...donde se establece la ayuda y el auxilio reciproco tal como lo establece el articulo 139, ultima parte ….”.-
En consecuencia este Tribunal, cumplido como ha sido con lo solicitado mediante auto de fecha 10/10/2013, procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

En tal sentido, esta Juzgadora procede a resolver lo peticionado de la siguiente manera: Con respecto a los conceptos de Sueldo o salario, utilidades, bono vacacional esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado JORGE LUIS TORRES GARCIA ya identificado, como trabajador al servicio de la EMPRESA PDVSA, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO antes identificada. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año. dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.- Así se Decide.

Y referente a la solicitud de embargo sobre utilidades de años venideros, este Tribunal advierte a la parte solicitante, que dicho concepto solo es embargado anualmente, previa solicitud; asimismo, en relación al Bono de alimentación, por cuanto evidencia esta Juzgadora que con estas medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Igualmente esta Juzgadora acota, que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre prestaciones sociales de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En cuanto al decreto de medidas de embargo preventivo sobre cualquier otra cantidad de dinero que perciba con ocasión de su actividad laboral el demandado, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte no indicó con precisión los conceptos a embargar. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO en contra de JORGE LUIS TORRES GARCIA, ya identificados, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual deberá ser entregada directamente a la demandante MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO. Igualmente, decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades y bono vacacional, que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
• Se niega el decreto de embargo preventivo sobre los conceptos prestaciones tarjera electrónica de alimentación y cualquier cantidad de dinero.

Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos URDD, extensión Cabimas.- Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 694 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE OCTUBRE 2013. LA SECRETARIA,