Expediente No. 37191
Sentencia No. 690.
Simulación
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de las actas que el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, con Inpreabogado No. 34954, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.710.130, parte demandante en el presente juicio que por SIMULACIÓN sigue dicha ciudadana en contra de los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.965.691 y V.-11.457.329, respectivamente, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa de habitación familiar cuyas características y descripciones constan en autos, conforme a los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal formó pieza de medidas y en fecha 07 de agosto de 2013, instó a la parte demandante de la medida en cuestión proceda conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver lo conducente.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte actora representada por su apoderado judicial abogado DARIO GOMEZ, expuso sobre lo instado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, a fin de proceder conforme a lo solicitado.

Al respecto, el Tribunal acota lo siguiente:

Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones del artículo antes transcrito, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora arrojo en autos, tanto en la pieza principal como la de medidas, lo siguiente:

• Copia certificada referidas al asunto No. VP21-X-2013-000001, relativas a la solicitud de Medidas Cautelares solicitada por la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, por ante los Juzgados de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Copia de documento de venta de inmueble realizado por la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS al ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, con registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2006, No. 24, Protocolo Primero, Tomo 12°.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos PALUDI CHIRINOS GINA BRIGITH y PEROZO LINO MAURICIO.
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia.
• Informe Técnico de Avalúo de Inmueble.
• Copia certificada de documento de venta de vehiculo realizado por el ciudadano LINO PERZO al ciudadano JOSE RAFAEL ROSARIO, con autenticación por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el No. 32, Tomo 101.

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, se requiere prueba del derecho que se reclame, que constituya presunción grave de aquel derecho, debe acompañarse igualmente como base del pedimento, en este caso de la cautela, se requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso se exige grave, pues el hecho que se trata de deducir o inducir y el demostrado debe existir un enlace preciso y directo, ahora bien, con los documentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción como condición de procedibilidad de la acción propuesta, No obstante, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; de esta manera, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por el actor, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se desprende un juicio de valor que haga presumir, ni elementos suficientes y fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se establece.

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios, Esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, se instó a la parte actora, la misma arrojó a las actas documento de venta realizada por el co-demandado de un vehiculo, documento que por si sólo no demuestra el perjuicio que en este caso el demandado de mala fe pueda causar, que presuponga un hecho posible, inminente o inmediato. Así se considera.

En conclusión, las medidas cautelares, conforman un conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es y debe ser del conocimiento de las partes y sus abogados representantes, que para el decreto de cualquier medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas, en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS contra LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI, lo siguiente:

1.-) Improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 690, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 17 de Octubre de 2013. La Secretaria,