Exp. 36.977
Divorcio Sent.No.691.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: FRANCIS AMESTY DIAZ y JOSMARI AMESTY DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V.-20.855.519 y V.-20.855.518, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 7.864.596, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Alimentos

FECHA DE ADMISION: doce (12 de Diciembre de 2012.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha doce (12) de Diciembre de de 2012, el Tribunal dicto auto en el cual admite la presente causa y se emplazo al ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, antes identificado, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la presente demanda u oponga las defensas que considerara convenientes, asimismo a fin de citar a dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, se libro Despacho de Citación, remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.977-074-13.-

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, la Abogada en ejercicio MILEDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY, expuso lo siguiente:
“Delineado lo anterior, solicito a su digna magistratura a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 párrafo primero, letra d) y, 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes se sirva declararse INCOMPETENTE para continuar con el conocimiento de la Demanda de Alimentos intentada por las ciudadanas, FRANCIS AMESTY diaza y JOSMARY DIAZ en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN.”

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, éste Tribunal ordeno Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, a fin de que informaran a éste Juzgado sobre el asunto signado con el N° VP21-V-2013-000219, relativo a la solicitud de extensión de Obligación de Manutención. En la misma fecha se libro oficio signado con el N° 36.977-1108-13.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2013, fue agregada a las actas comunicación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, signado con el N° 2810-13

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

De una revisión realizadas a las actas que integran el presente expediente se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, la Abogada en ejercicio Mileidys Mavarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual solicita la Declinatoria de Competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido tenemos que, la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Seguidamente, éste Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas a fin de que informara a éste Órgano Jurisdiccional sobre el asunto signado con el N° VP21-V-2013-000219, relativo a la solicitud de extensión de obligación de Manutención seguida por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN en contra de las ciudadanas JOSMARI DEL VALLE AMESTY DIAZ y FRANCIS DEL VALLE AMESTY DIAZ, y el estado actual en que se encuentra dicha causa, asimismo en fecha catorce (14) de Octubre de 2013, fue agregada a las actas procesales comunicación emitida por dicho Juzgado dando respuesta a lo solicitado, y del cual se constata que efectivamente cursa por ese Tribunal la causa antes descrita.

Tomando en consideración dicha respuesta dada por el Juzgado de Protección, pasa ésta Juzgadora a analizar lo previsto en el artículo 383 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se transcribe a continuación:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, por cuanto se evidencia que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, una causa signada con el N° VP21-V-2013-000219, con motivo de Extensión de Obligación de Manutención; es de observar igualmente que las ciudadanas demandantes FRANCIS AMESTY DIAZ y JOSMARI AMESTY DIAZ, quienes siendo mayor de edad, aun son menores de 25 años y se encuentran cursando estudios Universitarios, con lo cual se observa que se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la norma ut supra transcrita.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante Sentencia número 1.756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaría que propongan mayores de edad menores de veinticinco años. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: (…omissis…)
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
(…omissis…)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide”. (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho, tal y como son que las demandantes tienen la edad comprendida mayor a los 18 y menor a los 25 años, se encuentran amparadas por la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo y por cuanto existe un Juicio por extensión de Obligación de Manutención, seguido por FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN en contra de las ciudadanas JOSMARI DEL VALLE y FRANCIS DEL VALLE AMESTY DIAZ, signado con el N° VP21-V-2013-000219, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, éste Juzgado se acoge al criterio vinculante antes expresado y, en tal sentido, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a las ciudadanas antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 383 literal b, de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de ALIMENTOS seguido por las ciudadanas FRANCYS AMESTY DIAZ y JOSMARI AMESTY DIAZ en contra FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN; y se acuerda la remisión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, y ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de ALIMENTOS seguido por las ciudadanas FRANCYS AMESTY DIAZ y JOSMARI AMESTY DIAZ en contra FRANKLIN RAFAEL AMESTY GUZMAN, ya identificados en actas.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece. Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 12:30pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.691, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Octubre de 2013.-
La Secretaria,