EXPEDIENTE No. 36.824
No. Sent. 686
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.13.048.886, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, calle Alfa con San Benito, Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, Inpreabogado No 33.750

DEMANDADO: NELSON RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.251.468de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: veintinueve (29) de Junio 2.012



SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.012, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS, alegando lo siguiente:

"... En fecha 5 de Diciembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 191, contraje matrimonio con el ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS... desde hace varios meses, mi referido esposo,…incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley y moralmente le corresponde conmigo, por lo que he de asumir y costear yo sola mi manutención…Este estado de cosas es cada vez mas dificultoso asumir con mi propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo estable a pesar de mis esfuerzos como comerciante informal …vivo en situación precaria debido a la poca ayuda que me pueda prestar mi familia …ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios…dicho …ciudadano…si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de mantenimiento del hogar común,…Dicha demanda la fundamento en el articulo 139 del código Civil Vigente…"(Omissis).-

Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, el Tribunal admite la demanda, emplazándose al ciudadano Nelson Rafael Chirinos, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente después de constar en actas la citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda; comisionándose para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2.012, la demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio ROSSANA ADREWS, inpreabogado No 33.750.

Mediante nota de Secretaría la parte actora consigna las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación, librándose dicho despacho en fecha 26/07/2012.-

En diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2.012, el demandado confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio Edgardo Leal.-

Mediante escrito de fecha diez (10) de Agosto de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. Edgardo Leal, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.

En diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2.012, la Abog. ROSSANA ANDREWS, sustituye reservándose el ejercicio el poder apud acta que le fuere conferido a las abogadas Jazmín Richard y Arelis Alaña, inpreabogado No 44.535 y 46.502, respectivamente.

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.012, el demandado revoca el poder conferido al Abogado Edgardo Leal; y con esta misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados Egli Machado y Jaime Alvarado, inpreabogado No 26.080 y 152.2011, respectivamente.

CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 191 de fecha cinco (05) de Diciembre de 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON y NELSON RAFAEL CHIRINOS, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Ahora bien pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas, conforme al orden de prelación en la cual fueron presentadas obteniéndose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de informe y ratificación de Justificativo de testigos.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Ahora bien, se observa de actas en cuanto al Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 25/06/2012 extra litem, que aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción. Así se declara

INFORMES:

El demandante promueve la prueba de informe y solicita se oficie a:

Empresa PDVSA; al Director del Instituto de Tecnología de Cabimas, y Banco Provincial, dichos oficios fueron librados en fecha 17/09/2012, bajo los Nos 36.824-1.145-12; 36.824-1146-12 y 36.824.1147-12; observándose de las actas, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en el expediente no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora, que la demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, en donde promueve la prueba documental; testigos e informe.

En cuanto a las documentales promueve:

-Copias simples fotostáticas de citaciones gestionadas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simón Bolívar ( CPNNAMSB) del estado Zulia, en contra de la demandada, observándose de las actas que dicha documental fue consignada en copia simple y por cuanto no fue atacada por la parte contraria conforme a la ley, esta Sentenciadora en obsequio al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciable hace el respectivo análisis a dicha probanza desechando la misma , en virtud de que es irrelevante para demostrar el hecho de que si el demandado cumple o no con la pensión para la cónyuge. Así se declara.

-Copias certificadas del expediente signado con el No VP21-V2012-000369 llevado por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por Maribel Josefina Rivero Leon en contra de Nelson Rafael Chirinos.-

De esta documental se evidencia en la pieza de medidas, que dicho Tribunal decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado al servicio de la empresa HOMACA HOTEL MANGEMENT, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal, por lo que constatado que en dicha causa no ha sido decretada medida de embargo para cubrir la pensión para la cónyuge; en tal sentido se desecha como prueba ya que la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-

Recibo de pago escolar emitido por la Unidad Educativa Privada Narciso Yépez, correspondiente al año escolar 2012-2013; al respecto esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción ya que no fue subsumida dentro de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento emanado de tercero ajeno a este litigio. Así se declara

-Copia de recibo de pago emitido por HOMACA HOTEL MANGEMENT, a nombre de Nelson Rafael Chirinos; dicha documental fue ratificada conforme al articulo 431, según oficio No 36.824-1.119-12 de fecha 24/09/2012, observándose de autos que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en el expediente no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-

Ratificación de contenido y firma de documentos y testimoniales:

El demandado promueve las testimoniales de los ciudadanos Marilyn del Carmen Bracho Bastidas , Juan Carlos Rojas Vásquez, a los fines de que rindan su declaración, y la de los ciudadanos Alexander Ferrer; Escolástica Morales, Carlos Querales y Lisset Josefina Morales Castellanos, para que ratifiquen el contenido y firma de los cheques emitidos a su favor y constancias, que fueron consignadas como prueba documental, para cuya evacuación se comisionó a los Juzgados del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose:

De un simple cómputo de días de despacho, que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró los Despachos respectivos habían transcurrido nueve (09) días de despacho y los Tribunales encargados de realizar la evacuación de los testigos, para el momento que estos le dan entrada a los referidos despacho había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón por lo que se desecha la misma.-ASI SE DECLARA.

Por otra parte, promueve la prueba de informe solicitando información a:

- Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el cual fue librado en fecha 24/09/2012, signado con el No 36.824.1200-12, constatándose de autos que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en el expediente no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-


-Al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia el cual fue librado en fecha 24/09/2012, con oficio No 36.824-1201-12, agregada las resultas a las actas en fecha 15/10/2012, con oficio No CPNNAMSB No 431-12 de fecha 09/10/2012 y en cuyo contenido se informa que existe procedimiento administrativo en donde el solicitante es Nelson Chirinos y la solicitada Maribel Rivero siendo parte involucradas la niña Stphany Chirinos Rivero y el adolescente Anthony Chirinos Rivero; por la presunta amenaza o violación del Derecho a la Integridad Personal y el Derecho al Buen Trato; considera esta Juzgadora que dicha prueba no otorga ningún valor probatorio en este proceso, en virtud de que lo que se discute es la pensión de alimentos para la cónyuge.-. Así se declara.-


Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)


Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencias antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-
Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que en autos consta el vinculo conyugal existente entre ellos.- Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS, como trabajador al servicio de la empresa HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos.
Se deja expresa constancia que las medidas de embargo preventivas ejecutadas según acta de embargo de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas. Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedan sin efecto por lo aquí decidido y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON en contra NELSON RAFAEL CHIRINOS, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; y en consecuencia de ello:.
- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON EL QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado Nelson Rafael Chirinos, como trabajador al servicio de la empresa HOMACA, HOTEL MANAGEMENT, C.A, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.
-Se deja sin efecto las medidas de embargo preventivas ejecutada según acta de embargo de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas. Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las10:am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.686 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE OCTUBRE 2013.
LA SECRETARIA,