Exp. 36.573
Liquidación Comunidad Conyugal
Sentencia N°685




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.895.023, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.768.702, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.838; y MARY RIVERO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.981, y ELIZABETH PIÑA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 35.320.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA, antes identificado, demandó a la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, antes identificada, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, ordenándose citar a la parte demandada, para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación respectivos.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, la Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, antes identificada, mediante diligencia consignó poder especial penal y civil, que le fuera otorgado por la parte demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, bajo el N° 17, Tomo 111 de los libros de autenticaciones respectivos.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS; en la misma fecha se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 36.573-1246-11.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal LAURIBEL RONDON; en la misma fecha se agregan a las actas resultas del despacho de citación provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2011, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicito se librara citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado su publicación en los diarios La Verdad y El Regional del Zulia.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2012, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consigno ejemplar del diario El Regional del Zulia; en la misma fecha mediante auto el Tribunal ordenó el desglose del diario, dejando en las actas la página donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha trece (13) de Febrero de 2012, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consigno ejemplar del diario La Verdad; en la misma fecha mediante auto el Tribunal ordenó el desglose del diario, dejando en las actas la página donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia solicita se practique la citación por cartel en la morada de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, antes identificado, consigna Poder Judicial que le fuera otorgado por la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, antes identificada, en fecha seis (06) de Mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivos, y obrando con tal carácter se dio por citado en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, mediante nota de secretaria se dejó constancia en actas de la presentación por parte de la Parte Demandada del escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, más anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles.

En fecha tres (03) de Mayo de 2012, mediante nota de secretaria se dejó constancia en actas de la presentación por parte de la Parte Demandante del escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.

Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2012, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes; y mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, fueron admitidas las mismas por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del Numeral I, Particular Quinto del escrito presentado por la Parte Actora relativo contentivo de promoción de prueba de experticia. De la misma manera se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para el acto de nombramiento de expertos a los fines e evacuar la prueba de experticia promovida por la Parte Actora en el Numeral II, del Particular Quinto del escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto fijado a las 11:00 a.m. para el nombramiento de expertos en la experticia promovida por la Parte Actora en el Numeral II del Particular Quinto de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, la Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, antes identificada, mediante diligencia solicito se fijará nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos; lo cual se proveyó mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, fijando como nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, el segundo día hábil de despacho siguiente a la publicación del auto a las 11:00 a.m.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto fijado a las 11:00 a.m. para el nombramiento de expertos en la experticia promovida por la Parte Actora, en el Numeral II del Particular Quinto de su escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, antes identificada, mediante diligencia solicito se fijará nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos; lo cual se proveyó mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, fijando como nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, el segundo día hábil de despacho siguiente a la publicación del auto a las 11:00 a.m.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2012, la Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERO, antes identificada, mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera otorgado en la Abogada en Ejercicio MARY RIVERO VILLALOBOS, antes identificada.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto fijado a las 11:00 a.m. para el nombramiento de expertos en la experticia promovida por la Parte Actora en el Numeral II del Particular Quinto de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, la Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogada en Ejercicio MARY RIVERO VILLALOBOS, antes identificada, mediante diligencia solicito se fijará nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha primero (01) de Junio de 2012, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse expedidos oficios a la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., bajo los números 36.573-735-12 y 36.573-736-12.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2012, se fijó como nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, el segundo día hábil de despacho siguiente a la publicación del auto a las 11:00 a.m.

En fecha siete (07) de Junio de 2012, siendo el día y hora señalado para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos se procedió a ello, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Parte Actora, por lo que se procedió a designar como experto por dicha parte al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ PEÑA, adjuntándose al acta respectiva su carta de aceptación, por la parte demandada se designó como experta a la ciudadana MARIA CAROLINA AMAYA, y por el Tribunal se designó como experta a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL. De la misma manera, se acordó la comparecencia del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ PEÑA, en el tercer día hábil despacho siguiente a las 11:00 a.m. a los fines de que prestara el juramento de ley; finalmente, se acordó notificar a las expertas designadas para que comparecieran dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes después de que constará en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestarán el juramento de ley.

En fecha once (11) de Junio de 2012, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó las copias simples requeridas a los fines de librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo referente a la evacuación de la testimonial promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente. En fecha doce (12) de Junio de 2012, se libró despacho de pruebas y se remitió al referido Juzgado con Oficio N° 36.573-789-12.

En fecha trece (13) de Junio de 2012, se tomó el juramento de ley al experto designado por la Parte Actora ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ.

En fecha dos (02) de Agosto de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de las pruebas de informes provenientes de PDVSA, en atención a los oficios números 36.573-735-12 y 36.573-736-12.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, fueron agregadas a las actas resultas del Despacho de pruebas, provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicitó se fijara la causa para informes; posteriormente, mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2012, solicita se fije la causa para informes y se deseche la prueba de experticia por ellos promovida.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, mediante auto el Tribunal procedió a fijar el décimo quinto día hábil de despacho siguientes, después que constara en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedieran a presentar informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, se libraron las boletas de notificación a las partes.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de notificación practicada en la persona del Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; en la misma fecha es certificada por la Secretaria del Tribunal dicha notificación.

En fecha seis (06) de Junio de 2013, fueron agregadas a las actas resultas de notificación practicada en la persona de la Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante; en la misma fecha es certificada por la Secretaria del Tribunal dicha notificación, comenzando a discurrir el día hábil siguiente el lapso para la presentación de informes.

En fecha tres (03) de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, presento escrito contentivo de informes.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA, antes identificado, mediante diligencia solicito se dejara sin efecto los informes presentados en fecha tres (03) de Julio de 2013, por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, vista la extemporaneidad de los mismos.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA, antes identificado, mediante escrito presento los informes a los que se contrae el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de Julio de 2013, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA, antes identificado, ratifico la diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2013, en la cual solicito se dejaran sin efecto los informes presentados por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, en virtud de haber sido presentados extemporáneamente.

En diecisiete (17) de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, presento escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

En fecha primero (01) de octubre de 2013, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA, antes identificado, solicito se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a analizar las pruebas aportados por las partes, se considera oportuno discernir sobre los criterios que resulten aplicables para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resumen así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”.

La anterior doctrina permite a los Jueces decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otro hecho o aspecto que haya sido propuesto o traído a las actas en oportunidades distintas a dichas etapas procesales.

Así las cosas, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, expuso lo siguiente:

“…Visto los alegatos formulados en nombre de mi representada la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, ya identificada, ME OPONGO a la partición de la comunidad conyugal incoada, en base a lo establecido al Artículo 152 del Código Civil vigente, por no ser el inmueble objeto del presente proceso, parte de la comunidad conyugal…”.

Ahora bien, visto lo expuesto por el actor en el líbelo de demanda, y en correspondencia con la contestación presentada por la demandada de autos, debe esta Instancia Jurisdiccional determinar si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Ahora bien, en cuanto a la extinción de la comunidad de gananciales, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”.

En atención a las normas sustantivas anteriormente transcritas, se concluye que la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, el cual dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar en la presente causa.

Dicha causal de fenecimiento de la comunidad de gananciales ha quedado demostrada en actas con la sentencia de divorcio y su respectivo auto de ejecución, producida en copias certificadas, los cuales rielan a los folios 20 al 21, ambos inclusive, del presente expediente; lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste, y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, y en el caso en estudio, son aquellos habidos desde el día trece (13) de Diciembre de 2008, fecha en la cual las partes en el presente procedimiento contrajeron matrimonio civil, hasta el día nueve (09) de Junio de 2011, fecha en la cual queda firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial.

Así las cosas, debe esta Juzgadora entrar a considerar lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y se opuso a la demanda por considerar que el inmueble objeto del presente proceso no forma parte de la comunidad conyugal.

De esta manera, esta Juzgadora en primer término pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA, asistido por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, manifestando que en fecha trece (13) de Diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de igual forma que la misma fue puesta en estado de ejecución, en fecha nueve (09) de Junio de 2011, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que en fecha quince (15) de Marzo de 2010, junto a su ex cónyuge solicito se decretará la separación de cuerpos y bienes voluntaria, ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, allí se dejaron establecidas algunas cláusulas de mutuo acuerdo, en una de las cuales el demandante se comprometió en ese momento a ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, y su ex cónyuge se comprometió a hacerle entrega de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), a través de tres (3) pagos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales serían cancelados mediante cheques personales y/o transferencias bancarias en fecha diez (10) de Marzo de 2010 el primero, quince (15) de Abril de 2010 el segundo, y treinta y uno (31) de Mayo de 2010 el tercero, recibiendo en dicho acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto de adelanto de liquidación de gananciales.

Continúa la Parte Demandante alegando en su líbelo que le ha sido imposible una liquidación amigable en relación del bien quedante inmueble (casa), y como quiera que su ex cónyuge no cumplió cabalmente con el convenimiento de hacer efectivo la cantidad restante en forma fraccionada como quedo establecido, debe procederse a la liquidación de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida y sala de estudio ubicada en la Calle Sucre, Sector Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Manuel Manrique, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que ha decidido demandar la partición de dicho bien, cuyo documento fue debidamente registrado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2009.

Se constata igualmente, que la Parte Actora junto con la demanda acompañó: copia certificada del escrito de separación de cuerpos y bienes expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su respectivo auto de ejecución de fecha nueve (09) de Junio de 2011. Ahora bien, por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.-

Asimismo, fue consignado igualmente junto al libelo de la demanda copia certificada del documento de compra venta del inmueble cuya partición se demanda debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 08°, ésta Juzgadora pasa a analizar dicho documento, observando que fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, el cual es objeto de la presente causa y en virtud de que no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera éste Órgano Jurisdiccional que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser tachado por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.-

Vista la valoración de las documentales antes referidas, y por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes habida entre los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA y ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, antes identificados. Así se establece.-

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda formuló formal oposición a la partición de la comunidad conyugal incoada; de la misma manera negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos y el derecho esgrimidos en el escrito libelar en especial a la partición de un inmueble destinado a vivienda constituido el mismo por un terreno y la casa sobre el construida y sala de Studio, ubicada en la Calle Sucre. Sector Barrio Ezequiel Zamora, de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, anotado bajo el N° 43, Protocolo I, Tomo 08, el cual según el demandante fue fomentado durante la vigencia del matrimonio que lo unió a su representada la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, tal rechazo lo fundamentó en el artículo 152, Numeral Primero del Código Civil, pues su representada prestaba con anterioridad al matrimonio, durante éste y aún después de su disolución, sus servicios personales remunerados para la estatal petrolera Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), la cual instituyó un programa denominado plan de ayuda para adquirir vivienda, el cual se basa en un préstamo sin intereses del capital necesario para adquirir vivienda, el cual será pagado con años de servicios, sin desembolso de suma dineraria alguna, lo cual constituye efectivamente una PERMUTA, que su representada solicito a P.D.V.S.A. a cambio de sus años de servicio, y hasta la presente fecha ha venido pagando dicha permuta, lo cual hace que dicho inmueble no forme parte de la comunidad conyugal, no sólo por el hecho de la permuta, sino por el hecho de que su representada labora con anterioridad al matrimonio para la estatal petrolera, y producto de ello pudo permutar su trabajo y sus años de servicios.

Por otra parte el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó que el inmueble estuviera valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debido a que se encuentra situado en una zona de alto riesgo, pues presenta un desnivel del terreno con respecto a le edificación o construcción del mismo.

Negó que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA, haya cedido a su representada el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ya que según el Numeral Tercero del convenimiento efectuado el demandante cedió todos sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, procediendo a otorgar a su representada la adjudicación total y plena de su propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del presente proceso, sin sujetar dicha cesión a ningún tipo de condición, ni término.

Negó que la parte demandante haya intentado llegar a algún tipo de gestión amigable y extrajudicial; negó que su representada este efectuando actos que afectan el inmueble dejándolo en abandono total; negó que se haya comprometido a hacerle entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a través de tres (3) pagos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por la cesión de los derechos de propiedad, dominio y posesión y cualquier gravamen que le correspondiere por concepto de la comunidad conyugal sobre el inmueble mencionado.

De la misma manera, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, acompañó a la contestación copia certificada del expediente signado con el número S-6577, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha copia certificada no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por la parte actora, en virtud de lo cual debe esta Juzgadora concluir que las mismas surten sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Conforme a la anterior disposición, debe esta Juzgadora en base a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, debiendo analizar para ello todas las pruebas producidas en el juicio de manera exhaustiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de este contexto, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron del tenor siguiente:

Particular Primero: Invocó al merito favorable de las actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

Particular Segundo: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de líbelo de demanda; el cual no es un medio de prueba, sino que constituye los alegatos en los cuales basa su pretensión la parte actora, hechos éstos que deben ser probados en la secuela del juicio, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

Particular Tercero: Promovió y ratifico las documentales acompañadas al líbelo de demanda, a saber:

- Copias certificadas del expediente signado bajo el número 6577, debidamente certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) al once (11), ambos inclusive, con la cual la parte demandante pretende demostrar que el Juzgado de Municipio referido, sólo admitió la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, dicho escrito solo se establecieron cláusulas donde las partes ciudadanos ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, identificados en actas, manifestaron los términos en los cuales se separaron de cuerpo y de bienes, aun cuando se evidencia de actas que fue consignado copia certificada expediente que cursaba ante dicho Juzgado, en el cual se declara la Separación de cuerpo y negada la partición de bienes de mutuo consentimiento. En este sentido, se observa de la presente documental si bien es cierto que para la fecha de la presentación del escrito en cuestión ambas partes estuvieron totalmente de acuerdo en separarse de cuerpo y bienes de manera amigable, no es menos cierto que solo fue admitido la Separación de Cuerpos donde consta que efectivamente en fecha posterior fue declarado disuelto el vinculo matrimonial, por lo que dicho escrito nada aporta con el objeto de la presente causa, razón por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

- Prueba documental de la sentencia de divorcio de fecha quince (15) de Marzo de 2011, debidamente certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios veinte (20) al veintiuno (21), ambos inclusive, de la cual se evidencia que se encuentra definitivamente firme por auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011, dicha prueba fue objeto de estudio en líneas precedentes, donde conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorgó valor probatorio a la presente documental, como prueba de la disolución del vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS y JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA.-

- Documento registrado de un bien inmueble, por ante el Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente controversia, se evidencia que la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, adquirió dicho el mismo en fecha 26 de Febrero del año 2009, protocolizado, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 08. No obstante, es de observar igualmente de dicho inmueble fue adquirido durante de la vigencia del vinculo matrimonial, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Particular Cuarto: Promovió la testimonial jurada de la ciudadana CARMEN NEREIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.351.935, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de tomar la declaración testimonial a dicha ciudadana se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, se evidencia de las resultas obtenidas del mencionado Juzgado según consta en autos, que el acto de evacuación de dicha prueba fue declarado desierto; razón por la cual esta Juzgadora nada debe analizar con respecto a dicha promoción.- Así se declara.

Particular Quinto: Promovió la prueba de experticia solicitada en el líbelo de la demanda, según el informe de los bomberos del Municipio Simón Bolívar y Defensa Civil; solicitando para ello que se oficiara suficientemente a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Ingeniería Civil, para que por medio del personal técnico especializado de dicho Departamento, se trasladara a la vivienda ubicada en la Calle Sucre, Casa N° 03, Sector Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Manuel Manrique en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar a efecto de verificar y cuantificar los daños ocasionados a la vivienda y explicara a través de un informe detallado el estado actual de deterioro o perdida en que se encuentra el inmueble. Es de observar que por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, el Tribunal declaro Inadmisible la presente prueba ya que no se cumplieron los requisitos establecidos para ello, razón por lo cual huelga cualquier tipo de consideración en relación a la misma.- Así se declara.

Asimismo, solicito se designara un experto o perito a los fines de realizar un avaluó o inventario del inmueble a los fines de cuantificar el valor real de la vivienda, la cual fue debidamente admitida , y en la oportunidad fijada por el Despacho, esto es en fecha siete (07) de Junio de 2012, se llevó a efecto el acto de designación de expertos, designando la parte promovente como al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a quien se ordenó comparecer al tercer día hábil siguiente a los fines de su juramentación. Asimismo, el Tribunal procedió a designar por la parte demandada como experto a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, y por el Tribunal a la ciudadana MARIA CAROLINA AMAYA, a quienes se les ordenó notificar para que aceptaran su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho, después de constar en actas su notificación. No obstante lo anterior, no consta en actas que la parte interesada y promovente de la prueba de experticia, luego de llevarse a cabo el acto de designación de expertos, haya realizado gestión alguna ante esta Instancia Jurisdiccional, para que se dispusiera lo conducente a los fines de evacuar dicha prueba, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar dilaciones prolongadas procedió a fijar la causa para informes, en consecuencia nada debe analizar esta Juzgadora en relación a la prueba de experticia anteriormente reseñada.- Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada, promovió dentro de la oportunidad legal establecido para ello las siguientes pruebas:

Particular Primero: Merito favorable de las actas procesales, sobre cuyo valor como medio o instrumento de prueba ésta Juzgadora se refirió en líneas anteriores, por lo cual huelga cualquier tipo de consideración al respecto. Igualmente, ratifico las copias certificadas del expediente signado con el número S-6577 del Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene: A) Escrito de separación de cuerpos, B) Convenimiento, C) Acta de Matrimonio de fecha trece (13) de Diciembre de 2008, D) Documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 08, E) Sentencia de conversión de separación de cuerpos a divorcio, con respecto a las referidas documentales, se observa que ya fueron objeto de estudio en líneas precedentes. Así se declara.-

Particular Segundo: Promovió y consignó constante de dos (02) folios útiles planilla de plan de ayuda para adquirir vivienda, solicitud de préstamo de fecha dos (02) de Octubre de 2008 a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima. Ahora bien respecto a la presente prueba, observa ésta Juzgadora que la misma a pesar de haber sido promovida por la parte demandada como un documento original, constituye una copia simple, con la cual pretende demostrar que en fecha ocho (08) de Octubre de 2008, fue aprobado el préstamo realizado por la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS. Ahora bien, el contenido de dicha documental no puede serle opuesto al demandante, en virtud de no haber emanado de él; en todo caso al ser un instrumento presuntamente emanado de la sociedad mercantil P.D.V.S.A, debió requerirse a los fines de que fuera valorado por esta Instancia Jurisdiccional, la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual ésta Juzgadora desestima la presente prueba por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Así se establece.-

Particular Tercero: Promovió y consignó constante de cuatro (04) folios útiles original de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Tcnel. (B) IBRAHIM FERRER de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas y Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de fecha quince (15) de Octubre de 2010; e Informe Técnico a vivienda unifamiliar propiedad de ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, en original constante de nueve (09) folios útiles de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, realizada por el Ingeniero ROMIS MADURO, asimismo la parte demandada pretende demostrar la perdida del valor monetario del inmueble del presente proceso, es por lo que a juicio de ésta Jurisdicente observa que la prueba en cuestión solo fue realizada con la finalidad de dejar constancia del deterioro del inmueble objeto de la presente causa y como consecuencia de ello la perdida del valor real del mismo, no siendo un medio de prueba idóneo ni pertinente que permita comprobar si efectivamente el inmueble fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, lo cual es el objeto a dilucidar, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.-

En el mismo sentido, se observa de actas que mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2012, la Abogada en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, consigna diligencia en la cual, se opone a dicha prueba documental referente a la Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y por cuanto fue desechada en líneas precedente ésta Jurisdicente no debe pronunciarse en relación a la oposición formulada. Así se decide.-

Particular Cuarto: Solicito prueba de informes a Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), Dirección de Recursos Humanos, Edificio P.D.V.S.A. El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informará si la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA RAMOS, titular de la cedula de identidad número V-11.768.702: Si en efecto goza del Plan de Ayuda para adquirir vivienda, B) Si en efecto hay un desembolso dinerario en ocasión del pago de la ayuda para vivienda. C) Que informe si en fecha tres (03) de Octubre de 2008 ya se encontraba en disponibilidad de solicitar a P.D.V.S.A. el “Plan”, y que se le otorgara el mismo el plan de ayuda para adquirir vivienda. D) Que informe cuantos años debe cumplir para pagar y que remita el plan de pago en años de la ayuda otorgada.
Se observa de actas la respuesta dada por la empresa PDVSA, signada con el N° EP-CJ-2012-1297, la cual fue agregada en fecha 02 de Agosto de 2012, donde deja expresa constancia que la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA, goza del beneficio de Plan de Vivienda en fecha once (11) de Marzo de 2009, por lo que esta Instancia adminiculando dicha información con el Contrato de Compra-Venta el cual fue protocolizado ante el Registro Mercantil Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, bajo el N° 43, Protocolo primero, Tomo 08°, que para la fecha de protocolización ya la demandada de autos había hecho efectivo el Plan de Vivienda, por lo tanto ambas fechas no se corresponden, ya que según consta de la comunicación emanada por la Empresa P.D.V.S.A, la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA, fue en fecha posterior a la venta, aunado a ello no fue especificado el inmueble adquirido, entonces mal podría ésta Juzgadora otorgarle valor alguno a la presente prueba si no proporciona ningún elemento capaz de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, razón por lo cual se desecha la misma.- Así se decide.-

Particular Quinto: Solicito prueba de informes a Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), Dirección de Recursos Humanos, para que informe si el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-8.895.023: A) Si era titular de una ayuda para vivienda a la fecha de su unión matrimonial el trece (13) de Diciembre de 2008. B) Que informe desde cuando le fue otorgado el préstamo y cuantos años debe cumplir para pagar. C) Que remita el plan de pago otorgado en años de la ayuda.

En cuanto a dicha prueba la empresa P.D.V.S.A informó a éste Tribunal mediante comunicación signada con el N° EP-CJ-2012-1297, que para la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSE ALEXANDER MEDINA y ANICARLIS EMMA OTAIZA, ya el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA se encontraba haciendo uso del préstamo del Plan de Vivienda. Dicha prueba de informes resulta a todas luces impertinente, pues no guarda relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, ésta Juzgadora la desecha de este proceso.- Así se decide.-

IV
MOTIVACIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la partición de bienes de la comunidad conyugal, resultante de la unión matrimonial que afirma el actor, existió entre el y la ciudadana Anicarlis Emma Otaiza, en tal sentido, la pretensión del demandante radica en que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad.

La comunidad de Bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material.

Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto el precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que éste tenia. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial. El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observa, tal demostración de existencias lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran a la comunidad.
En este sentido, ésta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con los cuales se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

Doctrinariamente, se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra Ley, se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una Sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia, ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni sus efectos es decir, los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la Ley, por ser de orden público.

Dicho lo anterior, ésta sentenciadora acota que los bienes propios de los cónyuges son aquellos que forman parte de la esfera de derecho del cónyuge contrayente ante la celebración del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 151 Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se puede apreciar el inmueble ubicado en la Calle Sucre. Sector Barrio Ezequiel Zamora, de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, anotado bajo el N° 43, Protocolo I, Tomo 08, fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, estos es, desde el día trece (13) de Diciembre de 2008, fecha en la cual las partes en el presente procedimiento contrajeron matrimonio civil, hasta el día nueve (09) de Junio de 2011, fecha en la cual queda firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial.

En el mismo orden de ideas, los medios probatorios traído a los autos por ambas partes concluye ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado la comunidad, pues de las actas se determina que existe una comunidad entre las partes, hecho este que no fue discutido por la parte demandada; y por cuanto el artículo 768 del Código Civil, en consecuencia, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 ejusdem le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En el caso de autos, observa éste Órgano Jurisdiccional de la Lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado, solo se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho, sin formular oposición ni discusión de sobre el carácter de o cuota de los interesados, cumpliendo así los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto se constató que el actor apoyo su pretensión en documentos que acreditan la disolución del vínculo conyugal que unió a las partes, con lo que se comprueba la existencia de la comunidad conyugal cuya partición se demanda, y al concatenarse con el resto de las pruebas promovidas por las partes, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación, debiendo sin duda procederse a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre las partes. Así se declara.

Asimismo, de actas se observa que en fecha 04 de Julio de 2013, el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia se deje sin efecto el escrito de informe presentado por la parte actora, en tal sentido ésta Juzgadora de un simple computo aritmético evidencia que el día diez (10) de junio de 2013, comenzo a transcurrir el lapso para la presentación de informes el cual culmino el día cuatro (04) de julio de 2013. No obstante, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó el referido escrito de informes en fecha tres (03) de Julio de 2013, en consecuencia, éste Tribunal dada la extemporaneidad del mismo, es por lo que no puede ser tomado en consideración para su respectivo análisis en la presente conclusiones. Así se declara.-

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA contra la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA contra la ciudadana ANICARLIS EMMA OTAIZA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente:

Un Inmueble ubicado en la Calle Sucre, Sector Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, abarca una superficie total de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (927,30 Mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: desde el vértice del ángulo A, se midió una distancia de 49,71 Mts, con rumbo al S30°, 44,18”E, hasta llegar al vértice del ángulo B, y linda con propiedad que es o fue de Pablo Rivero; Desde este punto se midió una distancia de 18,76 mts, con rumbo al S69°12,29”W hasta llegar al vértice del ángulo C, y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Emirita Flores, desde este punto se midió una distancia de 45,76 mts, con rumbo al N33°11,36”W, hasta llegar al vértice del ángulo D y linda con mejoras que o fue de la ciudadana Mirla Berley, desde este punto se midió una distancia de 20,45 Mts, con rumbo al N 57°, 0800”E, hasta llegar al vértice del ángulo A y linda con calle Sucre e intermedia con retiro., documento este que fue protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, quedando registrado bajo el N° 43, Protozoo 1°, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2009.-

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s)09:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 685 , en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Octubre de 2013.-
La Secretaria,