Expediente Nº 35809
Partición de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 679.
NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.248.328, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OMAR RAMON LUGO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.967.221, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA ALEGRIAS, Inpreabogado No. 109.502.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELDALY CABRITA OVIEDO, Inpreabogado No. 148.231.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, antes identificada, demandó al ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2.009, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha tres (03) de noviembre de 2009, la parte actora indicó nueva dirección de la parte demandada y en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el Tribunal se pronunció con respecto a la nueva dirección del domicilio del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, admita mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora consignó copias simples. En fecha 01 de diciembre de 2009 se libran los recaudos de citación.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del demandado a quien no pudo localizar.

En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora asistida de abogado solicitó la citación por carteles del demandado, pedimento proveído por este Tribunal en auto de fecha 14 de enero de 2010, conforme al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles.

En fecha 09 de febrero de 2010, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas. En fecha 05 de abril de 2010 la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora ciudadana NINOSKA VILLALBA otorgó poder apud acta a la abogada SANDRA ALEGRIAS. En la misma fecha solicita al Tribunal la designación de defensor ad-litem.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal designa a la abogada NILDA ROBERTIZ como defensor judicial de la parte demandada. Se ordenó la notificación de la abogada designada.

En fecha 10 de mayo de 2010, consta en actas la notificación de la abogada NILDA ROBERTIZ, quien comparece por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010 y aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley respectivo.

En fecha 19 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la actora solicitó se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial NILDA OBERTIZ a fin de dar contestación a la demanda, por auto de fecha 20 de mayo de 2010 el Tribunal dictó orden de emplazamiento a la Defensora Judicial y ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 26 de mayo de 2010, se consignan copias simples y en fecha 02 de junio de 2010 se libran los recaudos de citación.

Consta en autos en fe ha 22 de junio de 2010, el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha 02 de agosto de 2010 la abogada NILDA ROBERTIZ presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2010 la parte demándate expuso a este Tribunal sobre la renuncia de uno de los bienes señalados como parte de la comunidad conyugal.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación del demandado OMAR LUGO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la parte demándate en escrito de fecha 09 de agosto de 2010. En fecha 22 de septiembre de 2010 se libra la boleta de notificación.

En fecha 27 de septiembre de 2010 el Tribunal agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitido y sustanciado en fecha 06 de octubre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010 se agregó a las actas boleta de notificación firmada por la abogada NLDA ROBERTIZ.

En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ expuso sobre lo expuesto en relación a lo solicitado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011 la apoderada actora solicitó al Tribunal dicte sentencia en esta causa.
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando la Reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 18 de abril de 2011, la abogada actora SANDRA ALEGRIAS solicita al Tribunal la designación de defensor ad-litem y en fecha 28 de abril de 2011 solicitó al Tribunal la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13/04/2011

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal designa a la abogada ZORAIDA SANTELIZ como defensor judicial de la parte demandada. Se ordenó la notificación de la abogada designada.

En fecha 09 de junio de 2011, consta en actas la notificación de la abogada ZORAIDA SANTELIZ, quien comparece por ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011 y aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley respectivo.

En fecha 22 de junio de 2011 la apoderada judicial de la actora solicitó se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial, a fin de dar contestación a la demanda, por auto de fecha 27 de junio de 2011 el Tribunal dictó orden de emplazamiento a la Defensora Judicial y ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 29 de junio de 2011, se consignan copias simples y en fecha 06 de julio de 2011 se libran los recaudos de citación,

Consta en autos en fecha 07 de julio de 2011, el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial ZORAIDA SANTELIZ.

En fecha 12 de agosto de 2011 la abogada ZORAIDA ZANTELIZ presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2011 el Tribunal agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 21 de octubre de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora. El Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2011 admite y sustancia el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2012 la abogada SANDRA ALEGRIAS solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando la Reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada SANDRA ALEGRIAS apela de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la abogada SANDRA ALEGRIAS en un sólo efecto.

En fecha 09 de abril de 2012, la abogada SANDRA ALEGRIAS consignó copias simples a fin de tramitar la apelación interpuesta, y por auto de fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal ordena su certificación y remisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de abril de 2012, se remiten copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial con oficio No. 35809-560-12.

En fecha 08 de agosto de 2012 se agregan a las actas las resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada actora SANDRA ALEGRIAS solicita al Tribunal la designación de defensor ad-litem.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal designa a la abogada NELDALY CABRITA OVIEDO como defensor judicial de la parte demandada. Se ordenó la notificación de la abogada designada.

En fecha 25 de octubre de 2012, consta en actas la notificación de la abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, quien comparece por ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012 y aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley respectivo.

En fecha 30 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la actora solicitó se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial, a fin de dar contestación a la demanda, por auto de fecha 31 de octubre de 2012 el Tribunal dictó orden de emplazamiento a la Defensora Judicial y ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se consignan copias simples y en fecha 07 de noviembre de 2012 se libran los recaudos de citación,

Consta en autos en fecha 30 de noviembre de 2012, el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial NELDALY CABRITA.

En fecha 23 de enero de 2013 la abogada NELDALY CABRITA presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas y la Defensora Judicial del demandado presentó escrito de pruebas en fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 04 de marzo de 2013 fueron agregados los escritos de pruebas a las actas, admitidos y sustanciados por auto de fecha 14 de marzo de 2013.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, la Defensora Judicial del demandado abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

“…mediante el presente escrito y basándome para ello en las instrumentales que corren insertas en actas, HAGO OPOSICIÓN a la partición de los bienes que la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, antes identificada, alega pertenecen a la comunidad conyugal,…Niego, rechazo y contradigo que mi representado OMAR RAMON LUGO FALCON, antes identificado, haya manifestado negativa alguna para realizar la liquidación amigable…Niego, rechazo y contradigo, que correspondan a la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, antes identificada, la cantidad de …que por efectos de la Ley de Reconvención Monetaria se actualiza en VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS …Niego, rechazo y contradigo que el vehiculo MODELO…pertenezca a la comunidad conyugal habida entre mi representado …por cuanto el mismo fue adquirido por el hoy demandado antes de haber contraído matrimonio…”


Visto lo anterior, es necesario recalcar el contenido de las siguientes normas legales: Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)


La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 03 al 14 de la pieza principal 01); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día seis (06) de enero de 1.986, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día trece (13) de octubre de 2005, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la Defensora Judicial abogada NELDALY CABRITA en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la Defensora Judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y se opuso a la demanda, negó el hecho de haberse negado su representado a realizar la partición de forma amistosa, y contradice sobre algunos bienes alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, con la asistencia de la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, manifestando que estuvo casada con el ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha trece (13) de octubre de 2013, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca la partición amistosa con el demandada, es que ha decidido demandar la Partición, y que los bienes que integran la referida comunidad son: la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.638.953,81) depositadas a su favor en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas correspondiente dicha cantidad al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, y un cincuenta por ciento (50%) sobre el vehiculo MODELO: CORSA, MARCA: CHEVROLET, PLACA: DBH28B, ANO: 202, COLOR; ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 821SC51682V305418, SERIAL DEL MOTOR: 82V305418, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Copia certificada de actuaciones relativas al juicio de Divorcio incoado por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA en contra del ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, emanados de un organismo público, por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, haciendo plena fe, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, ratificó las documentales que en copia certificada fueron acompañadas con el libelo de la demanda, así como los referidos decretos emitidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de garantizar la comunidad habida por las partes.


Pruebas de la parte demandada: En su oportunidad correspondiente la parte demandada, promovió sus respectivas pruebas, se libró oficios al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina Regional Zulia Cabimas y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuyas resultas constan en actas.

En este sentido de las pruebas arrojadas por las partes en actas, es preciso señalar previamente que el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales que es usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la adjudicación de la comunidad del vehiculo cuyas características se dieron por reproducidas anteriormente, alegada por la actora en su libelo de la demanda como parte de la comunidad conyugal, debe precisarse que la comunidad se acredita a través de aquellos instrumentos fehacientes, y a razón de la certificación de datos emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la misma solo componen certificaciones de datos del vehiculo, que si bien es cierto, aparecen a nombre del ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, y fueron otorgadas por un funcionario público autorizado para tal fin, no constituyen por si sólo titulo de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehiculo) cuya partición se demanda, que se concatena con la respuesta que consta en las actas emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficio 07197, que no demuestra propiedad del vehiculo, igual consideración merece la copia de contrato de seguro de vehiculo, hecho este que carece de valor probatorio, en tal sentido, debe desecharse porque no son los medios de prueba conducentes para demostrar la propiedad del vehiculo. Así se decide.

Con respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, reclamados en un cincuenta por ciento (50%) como parte de la comunidad conyugal, al producirse y constar en actas embargo sobre los referidos conceptos, con ejecución por el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dan apoyo legal a la reclamación sobre los conceptos referidos, y en base a la respuesta emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas que consta en actas bajo el No. 0936-13. Así se decide.

No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación parcialmente. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA contra el ciudadano OMAR RAMON LUGO, debe ser declarada parcialmente con lugar, y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA contra el ciudadano OMAR RAMON LUGO; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales y Fideicomiso, conceptos indicados en el libelo de la demanda, fueren devengadas por el demandado, ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, desde el día seis (06) de Enero de 1986, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día trece (13) de Octubre de 2.005 (fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem, como trabajador al servicio de la empresa ZARAMELLA & PAVAN Z&P,. Así se decide.


b.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 679, en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 15 de Octubre de 2013.
La Secretaria,