Expediente No. 37068
Divorcio
Sent. No. 674.
Nf.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.948.275, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 11.165, parte demandante en el presente juicio de Divorcio seguido en contra de la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.802.724, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de INTERVENCIÓNM JUDICIAL, y se designe un administrador e informe al Tribunal el funcionamiento de las empresas LICORERIA GEMINIS C.A. (LIGEMCA), FARMA-SALUD TOTAL, C.A., FARMACIA FARMA ECONOMICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, entre otros puntos la parte actora señaló lo siguiente:

“…la administración que ejerce mi cónyuge en las firmas mercantiles dichas, que le comporta amplias facultades de administración y de disposición sobre los negocios sociales, lo cual puede verificarse con la simple lectura de los contratos constitutivos-estatutarios y actas de asambleas consignados en copias, también cursantes en el legajo producido, donde se constata la ilimitación de atribuciones en manos de la accionada hecho que podría, sin ningún impedimento- y hay el riesgo inminente de esto atentar contra las utilidades, rentas o intereses míos si se produjera el ocultamiento, disipación, distracción, exceso o malversación de recursos en la administración de que se trata. (Periculum damni). Por ahora, hay cuatro (04) años sin rendición de cuentas y sin que yo reciba la porción de mis dividendos, en cuya virtud, me reservo el ejercicio de acciones legales, a fin de obtenerlos por vía judicial, si fuera el caso…”


En fecha 08 de agosto de 2013 el Tribunal formó pieza de medidas a fin de resolver lo conducente, y en fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en este caso especifico sobre el periculum in mora.

En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, parte actora, asistido de abogado, presentó escrito y en dicha oportunidad expuso lo siguiente:

“…a tal efecto, me permito indicar que las pruebas están dentro del expediente principal…Con las pruebas producidas por la actora misma en sus dos fallidas demandas de divorcio, queda palmariamente demostrado el extremo correspondiente al fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama, puesto que, de modo inequívoco, repito, soy copropietario de la cartera accionaría enunciada por la hoy demandada, y, consecuencialmente, dichas acciones corresponden a la comunidad conyugal que tengo con aquella, FANNY LUCIA RODRIGUEZ, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada condominio…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, destaca lo siguiente:

Basándonos en el pedimento del actor, en cuanto a la Medida Innominada se puede acotar que la doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Al respecto, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:
“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado por el Tribunal)

Es necesario indicar que este tipo de medidas, con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

En la comunidad de gananciales, como en todo régimen de comunidad limitada, existen bienes comunes de ambos cónyuges y los de cada uno de ellos. En el presente caso, interesa lo relativo a los bienes comunes y la administración de los mismos por uno cualquiera de los cónyuges, en atención al régimen legal supletorio de la voluntad del marido y la mujer.

Así, el artículo 168 del Código Civil, establece:

“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado, y Negrillas por el Tribunal)

De la interpretación de la referida norma, (Art. 168 del Código Civil), se desprende que la gestión de los bienes comunes, comprende la realización no sólo de los actos de simple administración, tales como percibir frutos o cobrar rentas, sino también los actos de disposición, en cuanto que comprometen el disfrute de algún bien común, como por ejemplo, el arrendamiento por más de dos años.

Entonces, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 169 del Código Civil, cada uno de los cónyuges puede por si solo administrar ciertas categorías de bienes comunes. No obstante, dada la redacción del artículo 168 del Código Civil, es posible afirmar que el Legislador permite que cada cónyuge pueda cumplir por si solo los actos de gestión ordinaria de todos los bienes comunes; pero cuando se trate de la enajenación a titulo gratuito u oneroso, o del gravamen de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

En el mismo orden de ideas, para el caso de que alguno de los cónyuges se exceda o administre con imprudencia los bienes comunes, es aplicable lo establecido en el artículo 171 del Código Civil; y el Juez puede dictar alguna providencia que se estime conducente y adecuada para salvaguardar los bienes en la comunidad conyugal, con el objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Ahora bien, las referidas medidas preventivas deben ser dictadas por el Juez, con base a los hechos alegados y probados por el cónyuge peticionante; de lo anterior se colige que este tipo de medidas preventivas; o en palabras de Henrique La Roche, “cautelares de instrumentalidad eventual”; no escapan del cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Así la mencionada norma establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


De la anterior norma, se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones del artículo antes transcrito, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora alega con lo siguiente:

• Copia de documento Acta Constitutiva Estatutario de la empresa LICORERIA GEMINIS C.A. (LIGEMCA)
• Copia de documento Acta Constitutiva Estatutario de la empresa FARMA-SALUD TOTAL, C.A.
• Copia de documento Acta Constitutiva Estatutario de la empresa FARMACIA FARMAECONOMICA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora indicó en su escrito de fecha 03/10/2013, inserto en las actas de la presente pieza, sobre las pruebas que demuestran los requisitos procesales de procedencia de la cautelar solicitada, en referencia a las acciones nominativas que posee la demandada ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, y que se reflejan en los documentos constitutivos de las empresas antes referidos, considera esta Juzgadora que no se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, sin elementos suficientes y fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Divorcio, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina

Esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, señalado anteriormente, considera que la sola existencia de las acciones que posee a su favor la hoy demandada, que se demuestran con las copias de las actas constitutivas de las empresas LICORERIA GEMINIS C.A. (LIGEMCA), FARMA-SALUD TOTAL C.A. y FARMACIA FARMAECONOMICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que arrojan amplias facultades de administración y disposición, no demuestra por sí solas la mala administración que justifique el decreto de la medida solicitada, o que se pueda presumir que se desmejore actualmente o en el tiempo la efectividad de la comunidad conyugal, o que se atente contra utilidades, rentas o intereses. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al requisito resultante de las Medidas Innominadas, periculum in dami, mientras que la Prohibición de Enajenar y Gravara y la Innominada de anotación de la litis, constituyen expresiones de cautela preventivas y éstas no pueden ser consideradas perturbadoras de manera contundente al afectado de la medida, siendo una versión suavizada del embargo drásticos de bienes inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan al derecho a usar y percibir frutos, no obstante, al referirnos a la Medida de Intervención Judicial y que se designe Administrador, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, (frutos o rentas) y en caso contrario, la posible sustracción sobre los rentas o frutos que producen los inmuebles y colocarlos en manos de un tercero, para su manejo, control y/o administración, a través de la innominada de administración, iría en detrimento de los propios bienes de la comunidad conyugal alegada por la parte actora, por ello, debe mediar pruebas suficientes para ello, que demuestre como ya se dijo anteriormente el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.

La apariencia de certeza vas más allá del límite de lo solicitado, cuando se alegue la norma referida que alguno de los cónyuges se excede de los límites de la administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, debe mediar concomitantemente como se menciono en párrafo anterior las pruebas que demuestren las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible, considera esta Juzgadora que no se cumple con los extremos legales exigidos, para el decreto de la medida Innominada solicitada, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida. Así se decide.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR la MEDIDA INNOMINADA solicitada de INTERVENCIÓN JUDICIAL y designación de Administrador. ASÍ SE DECIDE.

Por último, y con relación a la indicación hecha por el solicitante de autos, en cuanto al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la causa No. 36238, se deja expresa constancia que dicho decreto fue en función de la naturaleza de la medida, de carácter preventivo y provisional, que comporta un solo acto u operación para que salga de la esfera patrimonial de la comunidad, y no una actuación continuada de enajenación; asimismo es preciso acotar que para que la suspensión de la misma ocurra y surta efectos debe mediar la solicitud y/o pedimento de alguna de las partes, todo en función del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ PEREIRA contra FANNY LUCIA RODRIGUEZ:

1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida Innominada solicitada de INTERVENCIÓN JUDICIAL y designación de Administrador, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 674, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 11 de Octubre de 2013.
La Secretaria,