Exp. No. 37.237
Sent. No. 643
Interdicción
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE ENCABIMAS
RESUELVE:


SOLICITANTE: CARMEN EDELMIRA CALDERON DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.015.061, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.


Recibido del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2013, la presente Solicitud de Interdicción del ciudadano HENRRI ENRIQUE DURAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.903.205, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual Decretó en Forma Provisional la Interdicción de dicho ciudadano.


Ahora bien visto lo decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”



En este sentido, en aplicación al criterio antes explano, así como también dando cumplimiento a lo establecido por el Legislador en cuanto a los Procedimientos de Interdicción, específicamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumáriales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”(Subrayado del Tribunal)

Del rastreo histórico realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 21 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano HENRRI ENRIQUE DURAN CALDERON, y se designó como tutora a la ciudadana CARMEN EDELMIRA CALDERON DE DURAN, decretando la formación del proceso, no obstante en aplicación a las normas establecidas por el Legislador, dicha decisión trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cometiéndose una falta que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por tal motivo se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:

“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

De tal forma, vista la conducta realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; se hace procedente la reposición de la causa, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.

En consecuencia, éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Reposición de la presente causa al estado de notificar a los Médicos facultativos designados en la presente causa, para que comparezcan por ante éste Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, en el primero de los casos prestará el Juramento de Ley, en consecuencia, se deja sin efecto sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2013, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. LA REPOSICIÓN de la presente solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana CARMEN EDELMIRA CALDERON DE DURAN, ya identificada, al estado de notificar a los Médicos facultativos designados en la presente causa, para que comparezcan por ante éste Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, en el primero de los casos prestará el Juramento de Ley, en consecuencia, se deja sin efecto sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2013, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes.

2. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 09:30am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 643.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Octubre de 2013.-

La Secretaria