REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de octubre de 2013
203° y 154°
Expediente: 13705
Parte demandante:
Richard Gredy Morales Henriquez y Karen Janett Chaparro González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.769.493 y 10.441.331, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Iván Carruyo, Ángel Niño, Nelly Sierralta, María Carruyo y Ana Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.446, 67.638, 6.902, 79.896 y 77.697, respectivamente.
Parte demandada:
Teodolinda Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 665.606.
Co-demandado:
Edi Margarita Morales Enrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.808.313
Defensor ad-litem:
Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325.
Fecha de entrada 26 de noviembre de 2012
Motivo: Tacha de documento

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio Iván Carruyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes los ciudadanos Richard Gredy Morales Henriquez y Karen Janett Chaparro González, antes identificados, de conformidad a lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda originaria de Tacha de Falsedad de Documento, en contra de las ciudadanas Teodolinda Henriquez y Edi Margarita Morales Enrique, ya identificadas.

En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma presentada, considerando lo siguiente:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1541, de fecha 4 de julio del año 2000, bajo la ponencia del magistrado doctor Carlos Escarrá Malavé, Exp. N° 11317, estipuló:

“… Del artículo antes transcrito (343 C.P. C.) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la reforma y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación… (…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…).”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo esto así, observa esta operadora de justicia que en el presente juicio contentivo de procedimiento de Tacha, con pretensión subsidiaria de Simulación, el abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, en su carácter de defensor ad-litem de las demandadas las ciudadanas Teodolinda Henriquez y Edi Margarita Morales Enrique, en fecha 10 de julio del año en curso, opuso la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, … por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Posteriormente, la defensa alegada fue decidida y declarada con lugar por este despacho, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, otorgándose el término de cinco (5) días contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la aludida resolución, a los actores para subsanar el defecto imputado al libelo.

Ahora bien, existiendo la oposición de cuestiones previas, la actuación de los accionantes debe direccionarse exclusivamente y sin lugar a dudas, a una subsanación conforme lo estatuye el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y no a una reforma de la demanda como lo efectuó el abogado en ejercicio Iván Carruyo, según escrito de fecha 27 de septiembre de 2013.
Aunado a ello, con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, el hecho de haber opuesto la cuestión previa el abogado Jesús Cupello, ello constituye una limitación para reformar el libelo; en este caso, indefectiblemente precluyó para los actores esa posibilidad de reformar o modificar su escrito de demanda, por lo tanto, mal podría entonces esta sentenciadora proceder a la admisión de la reforma presentada y darle el curso de ley correspondiente bajo este contexto.

En ese sentido, luego de efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, concluye esta jurisdicente que la actuación realizada por el abogado en ejercicio Iván Carruyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, de reformar la demanda no es procedente en este estado; y en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el escrito de reforma presentado en fecha 27 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio Iván Carruyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.446, quien funge como apoderado judicial de los demandantes los ciudadanos Richard Gredy Morales Henriquez y Karen Janett Chaparro González, por las razones antes explanadas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
El Secretario Accidental

Abog. Boris Jerez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 15.
El Secretario Accidental

Abog. Boris Jerez
ICVR/k Exp. 13705.