REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Octubre de 2013.-
203° y 154°

I

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con: Documento poder, Acta de Nacimiento Nro. 014 emanada del Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adran, Copia Certificada de Sentencia Emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO Y NULIDAD DE RECONOCIMIENTO sigue la ciudadana AURA ELENA CHACIN MORA en contra de las ciudadanas ALIS LUCIA RIVAS HERNANDEZ Y YELITZA DEL VALLE RIVAS RIVAS, constante de Diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana SONIA PUMAR CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.802.423, inscrita en el Inprebogado bajo el No 23.556; actuando como apoderada judicial de la ciudadana AURA ELENA CHACIN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.280.215 para demandar la Nulidad absoluta del Matrimonio celebrado entre el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y ALIS LUCIA RIVAS HERNANDEZ, asimismo sea declarado igualmente nulo el reconocimiento realizado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS RIVAS.
Sobre la Nulidad del Matrimonio el Artículo 121 del Código Civil establece “…El matrimonio celebrado por un entredicho o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronuncio la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Sindico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuo por un mes de revocada la interdicción…”.
Asimismo el Artículo 405 ejusdem establece; “…Los actos anteriores a la Interdicción se podrán anular, si se probaré de una manera evidente que la causa de la Interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de el entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fé que contrato con el entredicho…”.-
En el presente caso, la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, ambas plenamente identificadas en actas, solicita se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA y ALIS LUCIA RIVAS HERNÁNDEZ, en virtud de que el mismo en el mes de enero de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular, y que tal situación fue aprovechada por la ciudadana ALIS LUCÍA RIVAS HERNÁNDEZ para casarse con el, de la misma manera se declare la nulidad del reconocimiento realizado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS RIVAS.-
Al efecto consigna, copia certificada de sentencia de interdicción provisional proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se designó como tutor provisional a la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA.-
Ahora bien, si bien es cierto la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, detenta el cargo de tutora provisional según la sentencia antes mencionada, no es menos cierto que para la celebración del matrimonio, aún el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, no había sido declarado entredicho por el Tribunal, por lo que presuntamente se encontraba en su sano juicio, aunado a ello se observa que la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, fue designada como tutora provisional, por lo que mal puede este Juzgado darle curso a la demanda presentada por cuanto la ciudadana antes referida, no posee una designación definitiva para solicitar tal nulidad, lo que sin lugar a dudas admite la posibilidad de que su nombramiento pueda ser revocado.-
A tal efecto, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“…La legitimación de la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva su pretensión, y si el demandado, es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…Es la consideración especial y que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora acoge el criterio antes expuesto y lo aplica al presente caso, por tal motivo evidenciándose que la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, carece de cualidad para intentar la presente acción de nulidad de matrimonio y nulidad de reconocimiento, en virtud de que es tutora provisional y no definitiva, resulta imperioso determinar que la presente acción no prospera en derecho, por lo cual conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente resolución.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO Y NULIDAD DE RECONOCIMIENTO sigue la ciudadana AURA ELENA CHACIN MORA en contra de las ciudadanas ALIS LUCIA RIVAS HERNANDEZ Y YELITZA DEL VALLE RIVAS RIVAS, por los fundamentos anteriormente expuestos.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. BORIS JEREZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro. 11
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. BORIS JEREZ.





IVR/yp.-
Exp. Nro. 13.916