Exp. 13.905
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de un (01) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio setenta y dos (72) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizada por el Abogado MARIO JOSE LEON SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de añadir a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:
1. Documento del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada a nivel de presunciones los extremos de procedencia de las medidas solicitadas, a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Villa San Román, situado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, avenida 15B-1A Las Islas, esquina con la calle 11, El Palmar, Manzana R, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (144,32 MTS2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela y vivienda N° 14; Sur: Parcela y vivienda N° 12; Este: Calle principal del parcelamiento y Oeste: Parcela y vivienda N° 17. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela antes descrita tiene una área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) y consta de las siguientes dependencias; Nivel Planta Baja: Sala, comedor, cocina, cuarto de estudio, un (01) baño completo, closet para el equipo de aire acondicionado, escaleras y estacionamiento para dos (02) vehículos. Nivel Planta Alta: Tres (03) habitaciones cada una con baño completo, un (01) estar y un closet para el equipo de aire acondicionado le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común, así como las cargas de la comunidad de copropietarios del parcelamiento “Villa San Román” del 6,16%, fijados en el ya citado documento de parcelamiento. Según consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, uno el día 03 de Agosto de 2005, bajo el N° 10, Tomo 13°, Protocolo N° 1, y el día 15 de Agosto de 2005, bajo el N° 32 del protocolo Primero, Tomo 18.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro. 08, en el presente expediente signado con el Nro.13905 y en la misma fecha se oficio bajo el No. 968.-
El Secretario Accidental.-
GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA
ICVR/GARA/ubal.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 04 de Octubre de 2013.-
203° y 154º
Oficio No.0968-2013.
Exp. No. 13.905.
Ciudadano:
REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-
Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Villa San Román, situado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, Avenida 15B-1A Las Islas, esquina con la calle 11, El Palmar, Manzana R, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (144,32 MTS2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela y vivienda N° 14; Sur: Parcela y vivienda N° 12; Este: Calle principal del parcelamiento y Oeste: Parcela y vivienda N° 17. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela antes descrita tiene una área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) y consta de las siguientes dependencias; Nivel Planta Baja: Sala, comedor, cocina, cuarto de estudio, un (01) baño completo, closet para el equipo de aire acondicionado, escaleras y estacionamiento para dos (02) vehículos. Nivel Planta Alta: Tres (03) habitaciones cada una con baño completo, un (01) estar y un closet para el equipo de aire acondicionado le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común, así como las cargas de la comunidad de copropietarios del parcelamiento “Villa San Román” del 6,16%, fijados en el ya citado documento de parcelamiento. Según consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, uno el día 03 de Agosto de 2005, bajo el N° 10, Tomo 13°, Protocolo N° 1, y el día 15 de Agosto de 2005, bajo el N° 32 del protocolo Primero, Tomo 18.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-LA JUEZA PROVISORIA-
IVR/ubal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO, 25 de Marzo de 2013
202° y 154°
Exp. 13776 Oficio N° 299-2013.-
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA,
SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio remito a Usted el despacho de comisión librado con motivo de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ESPERANZA MARIA SIFUENTES, contra el ciudadano SEGUNDO IGNACIO DURAN DURAN, para cuya ejecución quedó suficientemente comisionado ese Juzgado a su cargo.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION,
INGRID VASQUEZ RINCON
-Jueza Provisoria-
IVR/ubal.-
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Exp.13.720
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012.
202 y 153
_________-2012.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Comunícole a usted, que en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por BELKIS ZULEMA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, en contra de PATRICIA RÍOS RINCÓN, este Tribunal por auto de esta misma fecha, decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con la siglas 5B, ubicado en la planta quinta (5ta) del edificio Residencias Plaza del Sol, edificio éste situado en la avenida 3C del sector La Lago, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alinderado así: Norte: con inmueble que es o fue de Petra Gómez y Rosendo Dávila, hoy Residencias Canaracuni; Sur: con inmueble de Marcial Medina, Juan José Troconiz y en parte con inmueble que se dice ser propiedad de Luis Urdaneta; Este: con la avenida 3C, antes Virginias y Oeste: con la avenida 3C-1 o cañada Virginia y en parte con terrenos desocupados. El precipitado inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (135,60 Mts2) y consta de: sala a desnivel, comedor, cocina, lavadero, cuarto de depósito, cuarto de servicio con su sala sanitaria y closet, un dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios y sala sanitaria secundaria, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento en el edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en parte el apartamento 5-A, la circulación vertical y ascensores; Sur, Este y Oeste: Fachadas Sur, Este y Oeste del edificio respectivamente. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana PATRICIA RÍOS RINCÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el Nro.48, Tomo 29, Protocolo 1°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito. Igualmente sírvase extender acuse de recibo.-
DIOS Y FEDERACION
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-Juez Provisoria-
ICVR/greiner.-
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