REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de octubre del año 2.013
203° y 154°

Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por los profesionales del derecho, ARLIN RAMÓN ARAUJO y MAILE JOSEFINA ARIAS ATENIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.873.690 y 17.294.786, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 138.010 y 137.005, respectivamente, actuando con el suficiente carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSUE DIOMEDES ACOSTA PAZ, titular de la cédula de identidad No.6.885.330 y de este domicilio, donde de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. C15, ubicado en el Conjunto Residencial DOMANINS el cual se encuentra en la avenida 16B entre calles 47 y Circunvalación No. 2, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual posee una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METRO SCUADRADOS (52 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. área de circulación común y fachada interna del edificio B; SUR: con el área verde del conjunto que da con la fachada interna del edificio B; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento C-1-4. Dicho inmueble le pertenece al
ciudadano YSAAC DAVID CALDERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.019.814 por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2012, quedo inscrito bajo el número 2012.1355, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.783 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para resolver lo solicitado toma como base los argumentos que de seguidas se explanan:
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del juez).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:

“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio inserto por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 18 de abril de 2012, anotado bajo el No. 7, tomo 54 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
- documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, bajo el No. 2012-1355, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.783, sobre el mismo inmueble objeto del litigio.
- documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de 2012, bajo el No. 2012-1355, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.783, sobre el mismo inmueble objeto del litigio

Entra esta Juzgadora al análisis de lo señalado por la parte solicitante referente a que “…para determinar el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, determinado en el presente caso por el hecho de que el inmueble es susceptible de seguir siendo traspasado lo cual haría nugatorios los derechos de nuestro representado en caso de una sentencia favorable, …”, se constata la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. C15, ubicado en el Conjunto Residencial DOMANINS el cual se encuentra en la avenida 16B entre calles 47 y Circunvalación No. 2, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual posee una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METRO SCUADRADOS (52 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. área de circulación común y fachada interna del edificio B; SUR: con el área verde del conjunto que da con la fachada interna del edificio B; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento C-1-4, dicho inmueble le pertenece al ciudadano YSAAC DAVID CALDERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.019.814 por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2012, quedo inscrito bajo el número 2012.1355, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.783 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS ALMARZA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana, quedando signada con el N° 07.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS ALMARZA.




IVR/pg.-