Exp. N° 13925.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente signado con el N° 13.925, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. V- 7.362.589, en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEQUI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cedulas de identidad N° V- 9.478.882; observa quien hoy imparte justicia la omisión en la que incurrió este tribunal al indicar la fecha cierta en que la parte actora abandonó el hogar, en consecuencia, procede este tribunal a corregir dicho auto, en los términos siguientes:
Del escrito libelar de la parte actora ciudadano Francisco Guedez, antes identificado, se lee lo siguiente:
“pero es el caso ciudadana Juez, que mi esposa, NORMA JOSEFINA UZCATEQUI GARRIDO, desde el Doce (12) de Octubre de 2008, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, empezó a comportase de una manera descortés y grosera, por todo se disgustaba y me peleaba, hasta que el día Quince (15) de Diciembre de 2012, aproximadamente a la cinco de la tarde, de manera voluntaria, libre y deliberada, y en presencia de numerosas personas me dijo que me fuera de la casa, que no quería seguir viviendo conmigo, que no quería verme por la casa, porque ella no iba a seguir siendo mi mujer, ni iba a cumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el vinculo matrimonial, llamo a una comisión que iba pasando y le dijo que yo tenia un arma de fuego en la casa, para que yo no pudiera entrar a la casa, ubicada en la Urbanización La Coromoto, en la Avenida 43, casa número 167-53, quedándose ella en la casa adquirida por mi antes de contraer matrimonio, seguidamente tomo todas mis pertenencias personales y las tiro para la calle, tales como mi ropa, zapatos y demás útiles personales, viéndome en la obligación de recoger todas mis pertenencias y marcharme”.
De otro modo, en el auto donde se declara inadmisible la demanda de Divorcio Ordinario dictado por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2013, al narrar los hechos presentados en la demanda, se expresó lo siguiente:
“sin causa que justificara tal actitud y manifestando que ya no quería y pidiéndole que me marchara del hogar, porque no quería vivir conmigo, situación que se presento en reiteradas oportunidades, motivo por el cual decidí marcharme del hogar el día 04 de julio de 1994, fecha en la cual recogí todas mi pertenencias personales y marchándome definitivamente de nuestro hogar”.
Al hacer una relación símil entre lo referido por la parte actora en su libelo de la demanda y el auto decisorio dictado por este tribunal, se evidencia que en éste última existe cierta adición o complemento hecho por el tribunal, lo cual no se encuentra en sintonía con lo expresado por el demandante ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, antes identificado.
Sobre la base expuesta, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)
En este sentido, este órgano jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 17 de Octubre de 2013, así como por no afectar el dispositivo dictado, este tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
En la parte narrativa de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, dictada en la presente causa, donde se lee:
“sin causa que justificara tal actitud y manifestando que ya no quería y pidiéndole que me marchara del hogar, porque no quería vivir conmigo, situación que se presento en reiteradas oportunidades, motivo por el cual decidí marcharme del hogar el día 04 de julio de 1994, fecha en la cual recogí todas mi pertenencias personales y marchándome definitivamente de nuestro hogar”.
Debe leerse:
“pero es el caso ciudadana Juez, que mi esposa, NORMA JOSEFINA UZCATEQUI GARRIDO, desde el Doce (12) de Octubre de 2008, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, empezó a comportase de una manera descortés y grosera, por todo se disgustaba y me peleaba, hasta que el día Quince (15) de Diciembre de 2012, aproximadamente a la cinco de la tarde, de manera voluntaria, libre y deliberada, y en presencia de numerosas personas me dijo que me fuera de la casa, que no quería seguir viviendo conmigo, que no quería verme por la casa, porque ella no iba a seguir siendo mi mujer, ni iba a cumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el vinculo matrimonial, llamo a una comisión que iba pasando y le dijo que yo tenia un arma de fuego en la casa, para que yo no pudiera entrar a la casa, ubicada en la Urbanización La Coromoto, en la Avenida 43, casa número 167-53, quedándose ella en la casa adquirida por mi antes de contraer matrimonio, seguidamente tomo todas mis pertenencias personales y las tiro para la calle, tales como mi ropa, zapatos y demás útiles personales, viéndome en la obligación de recoger todas mis pertenencias y marcharme”.
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha 17 de Octubre de 2013. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;
INGRID VASQUEZ RINCON.
LA SECRETARIA;
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), quedando anotada bajo el Nº 45.-
LA SECRETARIA;
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/ubal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de enero de 2011.
200° y 151°
Exp. N° 44.220
OFICIO No. 0007- 2011
Ciudadano:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.
Anexo al presente oficio, se remite copia certificada de la sentencia y su ejecución de fecha 06 de julio de 2006, así como el complemento dictado en esta misma fecha en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano PEDRO RAMÓN AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. V- 4.920.999, domiciliado en el Municipio Pampanito, del estado Trujillo, a los fines de que tenga conocimiento de la resolución dictada en esta misma fecha en la cual se corrigió error cometido en la sentencia definitiva.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
SEDE JUDICIAL: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta
Teléfonos: 7938327-7910827 Extensión: 243O
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de enero de 2011.
200° y 151°
Exp. N° 44.220
OFICIO No. 0008-2011
Ciudadano:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.
Anexo al presente oficio, se remite copia certificada de la sentencia y su ejecución de fecha 06 de julio de 2006, así como el complemento dictado en esta misma fecha en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano PEDRO RAMÓN AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. V- 4.920.999, domiciliado en el Municipio Pampanito, del estado Trujillo, a los fines de que tenga conocimiento de la resolución dictada en esta misma fecha en la cual se corrigió error cometido en la sentencia definitiva.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
SEDE JUDICIAL: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta
Teléfonos: 7938327-7910827 Extensión: 243O
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