REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de octubre de 2013
203° y 154°
Expediente: 13790
Parte demandante:
Lisbeth Josefina Bracamonte Fuentes y Juan José González Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.500.476 y 7.494.220, respectivamente.
Apoderados judiciales de la co-demandante Lisbeth Josefina Bracamonte Fuentes:
Juan González y Miguel Ubán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.759 y 53.868.
Parte demandada:
Francia Josefina García González y Enio Adonis Delgado Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.539.255 y 4.157.401, respectivamente.
Apoderado judicial:
Arun Rachid Cubilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.872.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Fecha de entrada: 3 de abril de 2013.

Revisados los acontecimientos procesales que se han originado en este procedimiento de cumplimiento de contrato, iniciado por los ciudadanos Lisbeth Josefina Bracamonte Fuentes y Juan José González Boscan, en contra de los ciudadanos Francia Josefina García González y Enio Adonis Delgado Bracho, y visto el contenido de las diligencias y del escrito, todos, de fecha 17 de octubre de 2013, suscritos el primero por el abogado en ejercicio Miguel Ubán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.868, el segundo y el tercero por el co-demandante Juan José González Boscan, así como el escrito de fecha 25 de octubre del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio Arun Rachid Cubilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.872, este despacho para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que el lapso de emplazamiento en la presente causa, comenzó a transcurrir a partir del 6 de agosto de 2013, por cuanto la citación de la abogada María José Hinestroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.717, en su carácter de defensora ad-litem del co-demandado el ciudadano Enio Adonis Delgado Bracho, constó en autos el día 5 de agosto del año en curso, por lo que, dicho lapso le correspondió fenecer el 4 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia del presente cuadro que se visualiza a continuación:

LAPSO DE EMPLAZAMIENTO
FECHA DÍAS: CON O SIN DESPACHO OBSERVACIONES
05/08/2013 HUBO DESPACHO Ultima citación:
defensora ad-litem co-demandado Enio Adonis Delgado Bracho
06/08/2013 HUBO DESPACHO Inicia lapso de emplazamiento Día: 1°
07/08/2013 HUBO DESPACHO Día: 2°
08/08/2013 HUBO DESPACHO Día: 3°
09/08/2013 HUBO DESPACHO Día: 4°
12/08/2013 HUBO DESPACHO Día: 5°
13/08/2012 HUBO DESPACHO Día: 6°
14/08/2013 HUBO DESPACHO Día: 7°
Del 15/08/2013
al 15/09/2013 SIN DESPACHO
(No transcurre ningún lapso procesal) Receso Judicial
16/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 8°
17/09/2013 NO HUBO DESPACHO -
18/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 9°
19/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 10°
20/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 11°
23/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 12°
24/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 13°
25/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 14°
26/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 15°
27/09/2013 HUBO DESPACHO Día: 16°
30/09/2013 NO HUBO DESPACHO -
01/10/2013 HUBO DESPACHO Día: 17°
02/10/2013 HUBO DESPACHO Día: 18°
03/10/2013 HUBO DESPACHO Día: 19°
04/10/2013 HUBO DESPACHO Fenece lapso de emplazamiento
Día: 20°

Del cómputo que antecede, efectivamente se constata que el lapso de emplazamiento se extendía en forma íntegra el día 04 de octubre de este año; sin embargo, se evidencia que en el acto de contestación a la demanda el cual tuvo lugar en fecha 03 de los corrientes, el abogado en ejercicio Arun Rachid Cubilla, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francia Josefina García González y Enio Adonis Delgado Bracho, propuso formal reconvención y anunció tacha por vía incidental, procediendo este despacho a admitir tal reconvención en el día número veinte (20) del lapso in comento.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo, cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas, como se vislumbra en la siguiente norma:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”


En lo que concierne a su contenido y alcance la jurisprudencia ha señalado:

“[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

El tema de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, han sido tan relevantes para el legislador venezolano, que ha creado una serie de normas donde el juez debe ejercer una labor preponderante de protección, con miras a preservar el equilibrio procesal entre los litigantes, por ende, resulta imperioso para esta operadora de justicia traer a colación ciertos criterios de interpretación, con la finalidad de ahondar sobre el caso que nos ocupa; al efecto referimos:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”.(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José de Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho y otro).

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, sostuvo:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Asimismo, para profundizar aun más sobre este punto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador quien se encuentra en la obligación de garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos para la protección de sus intereses; en sentencia número 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó fijado lo que de seguidas se transcribe:

“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…)” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).”

De igual forma, cabe destacar que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 17 de febrero del año 2000, con relación al cómputo de los lapsos procesales dejó sentado, lo siguiente:

“[…] Por otra parte, la cuestión de los términos procesales es asunto que interesa al orden público. Particularmente, las formas asociadas con las oportunidades destinadas en el proceso para el ejercicio de los medios o recursos previstos en el ordenamiento, por estar vinculadas al derecho de la defensa de las partes, su infracción no puede ser consentida a convalidada por el juez o por las partes.-
La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso de decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizando el caso sub-especie, esta operadora de justicia partiendo que en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, que han incoado los ciudadanos Lisbeth Josefina Bracamonte Fuentes y Juan José González Boscan, en contra de los ciudadanos Francia Josefina García González y Enio Adonis Delgado Bracho, existe una evidente subversión procesal, en virtud de haberse efectuado la admisión de la reconvención dentro del lapso para la contestación a la demanda, como lo fue en el día número veinte (20), el cual correspondió el 4 de octubre de 2013, y siendo tal situación advertida por el abogado en ejercicio Arun Rachid Cubilla, en escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013.

En consecuencia, haciendo uso de las medidas legalmente preestablecidas y con base a los argumentos anteriormente explanados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, determina que lo procedente en derecho es reponer la presente causa, en aras de restaurar la situación jurídica infringida, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN planteada por el apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio Arun Rachid Cubilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.872; en tal sentido, se repone la causa al estado de que transcurra íntegramente el lapso del emplazamiento; por lo tanto, luego de la constancia en actas de practicada la última de las notificaciones de las partes, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el día número veinte (20) del referido lapso, y así sucesivamente los demás lapsos procesales.
SEGUNDO: NÚLAS todas las actuaciones procesales posteriores al acto de la contestación a la demanda efectuado en fecha 03 de octubre de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 49.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol














ICVR/k
Exp. 13790.