REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2013.-
203° y 154°

Expediente Número: 13.522.-
Parte Demandante:
Juana María González Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.848.640, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderada Judicial:
Katherine Vega Rodríguez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.722.-
Parte Demandada:
William Antonio Paz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.779, de este domicilio.-
Defensora Ad-Litem:
Miriam Pardo, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336.-
Fecha de Entrada: nueve (09) de abril de 2012.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-

I
Síntesis Narrativa

Ocurre ante este juzgado, la ciudadana Juana María González Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.848.640, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Gleixy Paz, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.990, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano William Antonio Paz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.779, de este domicilio.-
En fecha nueve (09) de abril de 2012, el Tribunal dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, la ciudadana Juana González, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Katherine Vega, ambas plenamente identificada en las actas, canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil suplente de este juzgado dejó constancia de ello, asimismo confirió poder apud acta.-
En fecha treinta (30) de abril de 2012, el Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, asimismo el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la citación del mismo.-
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, y previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano William Antonio Paz Pérez.-
En fecha trece (13) de junio de 2012, la abogada en ejercicio Katherine Vega Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.722, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación del demandado, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la secretaria natural de este Juzgado, expuso que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado y en la cartelera del tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se designó defensor ad-litem al demandado, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la demandante, designando para tal fin a la abogada Miriam Pardo Camargo, a quien se ordenó notificar del cargó recaído en su persona.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación del defensor ad-litem, quien acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem.-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación del defensor ad-litem de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2012, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día dieciocho (18) de marzo de 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio.-
Así las cosas en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda, asimismo se agregó a las actas escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad-litem designada.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas presentados por la defensora ad-litem de de la parte demandada, y por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Mediante auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2013, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la presente causa.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

II
Límites de la Controversia

La parte actora ciudadana Juana María González Avendaño, antes identificada, intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano William Antonio Paz Pérez, antes identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de enero de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el referido Municipio, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes para la fecha son mayores de edad, que no adquirieron bienes que repartir, pero es el caso que su cónyuge el ciudadano William Antonio Paz Pérez, desde hace más de veinticinco (25) años, se marchó del hogar puesto que desapareció el amor que una vez los unió.-
Señaló que tal conducta se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto su esposo no ha regresado al hogar común.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III
Estimación de las Pruebas Promovidas por la Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada

• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

Estimación de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante

• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, al igual que la defensora ad-litem en la presente causa, invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental en el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 39 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de enero de 1981, en la que se evidencia que los ciudadanos Juana María González Avendaño y William Antonio Paz Pérez, contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Testimoniales:
• El ciudadano Silvio María Muñoz Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.366.187, domiciliado en el sector Amparo, calle 57, casa Nro. 87-79, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años a los ciudadanos Juana María González Avendaño y William Antonio Paz. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 14 de enero de 1981. De igual forma declaró que el ciudadano William Antonio Paz y Juana María González, procrearon dos (02) hijos. Por último declaró el testigo que el ciudadano William Antonio Paz abandonó el hogar conyugal.-

• La ciudadana Cecilia Elena Campo de Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.837.393, domiciliada en la calle 87, casa Nro. 41-293 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años a los ciudadanos Juana María González Avendaño y William Antonio Paz. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 14 de enero de 1981, y que los mismos fijaron su residencia en el sector amparo, VII, en la calle 85, casa Nro. 22-335 de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma declaró que el ciudadano William Antonio Paz y Juana María González, procrearon dos (02) hijos. Por último declaró el testigo que el ciudadano William Antonio Paz abandonó el hogar conyugal en el mes de mayo de 1987.-

• La ciudadana Lupe Margarita Bozo de Tello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.656, domiciliada en el sector amparo calle 87, casa Nro. 41-209 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a los ciudadanos Juana María González Avendaño y William Antonio Paz. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 14 de enero de 1981, y que los mismos fijaron su residencia en el sector amparo, VII, en la calle 85, casa Nro. 22-335 de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma declaró que el ciudadano William Antonio Paz y Juana María González, procrearon dos (02) hijos, quienes para la fecha son mayores de edad. Por último declaró el testigo que el ciudadano William Antonio Paz abandonó el hogar conyugal en el mes de mayo de 1987.-

Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido por parte del ciudadano William Antonio Paz, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

IV
Motivación Para Decidir

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso analizado la parte demandante ciudadana Juana María González de Avendaño, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano William Antonio Paz Pérez, el día catorce (14) de enero del año 1981, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 39 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente. Así se declara.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Silvio María Muñoz Daza, Cecilia Elena Campo de Gamboa y Lupe Margarita Bozo de Tello, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a esta Juzgadora que el ciudadano William Antonio Paz Pérez, abandonó voluntariamente a la ciudadana Juana María González Avendaño, desde hace mas de veinticinco (25) años.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Juana María González Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.848.640, en contra del ciudadano William Antonio Paz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.779, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juana María González Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.848.640, y William Antonio Paz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.779, desde el día catorce (14) de enero de 1981, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 39, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Juana María González Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.848.640, en contra del ciudadano William Antonio Paz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.779, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juana María González Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.848.640, y William Antonio Paz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.779, desde el día catorce (14) de enero de 1981, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 39, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-

La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 41.-
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-








IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.522.-