REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 22 de marzo de 2000, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por TACHA DE FALSEDAD sigue la ciudadana DANYS URDANETA, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.826.648 y de este domicilio en contra del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.811 y de este mismo domicilio.-
En diligencia de fecha 08 de junio de 2000 el alguacil José Antonio Barroso expuso no haber podido citar personalmente al ciudadano ENDER UDANETA.
Por auto de fecha 26 de junio de 2001 se ordenó la citación por carteles del demandado ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO.-
Mediante diligencia de fecha 01 de los corrientes suscrita por el ciudadano DANYS URDANETA asistido por la abogada NAILA ANDRADE, solicitó la perención de la instancia.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 26 de junio de 2001 fecha en que se ordenó la citación de la parte demandada por carteles hasta la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS ALMARZA.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 03.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS ALMARZA.
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