REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Albenys García Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.233, respectivamente, obrando con el carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza y Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 1.670.072 y 4.532.654, con ocasión a la demanda por Nulidad de Venta incoada por el ciudadano Néstor Luís Navarro Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.218.184, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de (2.013), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó citar a los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza y Oneri de Jesús Cañizales de Moreno.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de (2.013), el ciudadano Néstor Luís Navarro, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Nicola Duno, consignó los emolumentos y los fotostatos, a los efectos de la practica de la citación. Por exposición de esa misma fecha, el Alguacil natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2013, el ciudadano Néstor Luís Navarro, reformó los términos de la demanda propuesta, siendo admitida dicha reforma, mediante auto dictado en fecha tres (03) de mayo de (2013), ordenándose citar nuevamente a los demandados, anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de (2.013), el abogado en ejercicio Giussepe Nicola Duno, consignó los emolumentos y los fotostatos, a los efectos de la practica de la citación. Por exposición de fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Alguacil natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
Mediante exposición de fecha tres (03) de junio de 2013, se agregó exposición del Alguacil relativa a la citación de la demandada la ciudadana Oneri Cañizales, la cual pudo ser practicada. Asimismo, se agregó exposición del Alguacil relativa a la citación del demandado ciudadano Audio Pirela, la cual, resulto infructuosa.
En fecha trece (13) de junio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al demandado ciudadano Audio Pirela, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio de (2013), la Secretaria natural de este Juzgado, expuso dejando constancia de haber notificado personalmente al demandado en la dirección señalada.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza y Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 1.670.072 y 4.532.654, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Albenys García Paz e Ildemaro Galea Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.233 y 13.440. Asimismo, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha doce (12) de agosto de (2.013), se agregó a las actas escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por el apoderado actor abogado Giussepe Nicola Duno.
Ahora bien, realizado el recuentos de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, y encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre las cuestiones previas propuestas, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por nulidad de venta interpuesta en contra de su representada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de competencia del Juez y a la litispendencia, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto de ser procedente la primera cuestión previa planteada referida a la falta de competencia por la cuantía, limitaría a esta jurisdicente el pronunciamiento sobre cualquier otra defensa por defecto de competencia o carecer de ella, procede de seguidas a dictaminar la procedencia o no de la misma.
En tal sentido, alegó el apoderado judicial de la demandada abogado Albenys García Paz, que “…Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes excepciones previas: 1. La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez por el valor de la demanda, puesto que la misma fue estimada por el actor en la cantidad de 250.000 Bolívares, pero no señalando la demanda en unidades tributarias, toda vez que los Tribunales de Municipio conocen por la cuantía hasta tres mil unidades tributarias, no así los Tribunales de Primera Instancia…”.
Aún y cuando la parte demandante contradijo y subsano las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de hacer referencia a dichas defensas, en acatamiento a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
II
RESPECTO A LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la incompetencia por la cuantía de este Juzgado para tramitar y decidir el presente juicio por Nulidad de Venta –el cual atañe al orden público-, debe esta Sentenciadora entrar analizar la procedencia del mismo, en atención a lo cual, estima pertinente transcribir someramente los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado, quien expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes excepciones previas: 1. La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez por el valor de la demanda, puesto que la misma fue estimada por el actor en la cantidad de 250.000 Bolívares, pero no señalando la demanda en unidades tributarias, toda vez que los Tribunales de Municipio conocen por la cuantía hasta tres mil unidades tributarias, no así los Tribunales de Primera Instancia...Por lo que a partir de la publicación de la referida resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…Motivo por el cual pido al Tribunal, declare Con Lugar esta cuestión previa, por cuanto la Unidad Tributaria actual se encuentra con un valor de ciento siete bolívares (107 bs.) y con base al valor de la demanda, estimada por el actor, no sobrepasa el limite fijado para los Tribunales de Municipio…”
Ante esta circunstancia, quien suscribe evidencia ciertamente de la revisión del escrito de reforma de la demanda cursante desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y ocho (88), que la parte demandante, estimo su pretensión en la cantidad de 250.000 bolívares fuertes (folio 88).
Bajo esta perspectiva, se observa que alegada como ha sido la incompetencia por la cuantía de este Juzgado para conocer de la presente demanda, corresponde a esta jurisdicente revisar la procedibilidad o no de la defensa opuesta dado que la misma es considerada un asunto de orden público, pudiendo ser declarada por el Juez a pedimento de parte, y aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la competencia por la cuantía de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, esto es, los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, se encontraba establecida en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) antes de la reconversión monetaria; es decir, que los tribunales de primera instancia conocerían de todas aquellas causas que no tuviesen pautado un procedimiento especial y cuya cuantía fuese superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), esto, por efecto de la Resolución dictada por el Consejo de la Judicatura en el año 1.996.
Sin embargo, dicha resolución fue derogada en el año 2009, con ocasión a la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.009), donde se estableció lo siguiente:
“…. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…omissis…..
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (subrayado de este juzgado).
Así pues, se evidencia de la resolución supra transcrita, la manera en que fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de manera que, aquellas demandas que en su estimación dineraria exceda las Tres Mil Unidades Tributarias, cuyo equivalente en bolívares actualmente sería la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o categoría “B” según lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera, dejó establecido la mencionada resolución que, los juzgados de municipio categoría “C” en el escalafón judicial “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Corolario de lo anterior, quien hoy decide constata de las actas procesales que la demanda propuesta fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en virtud de lo cual, se determina que la pretensión propuesta en base a la cuantía estimada de la demanda debe ser tramitada ante un Juzgado de Municipio, por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia propuesta por la representación judicial de los demandados, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa ante los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena remitir en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Finalmente resulta menester dejar establecido que declarada como fue la incompetencia de este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa, se encuentra impedido de conocer la restante cuestión previa opuesta, la cual, deberá ser dirimida por el Juzgado declarado competente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer del presente asunto, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza y Oneri de Jesús Cañizales de Moreno; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO ante los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo cual, se ordena remitir mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente al órgano distribuidor de dichos juzgados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. REMITASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS ALMARZA.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 p. m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 05.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS ALMARZA.
IVR/GRA/vane*.-
Exp. Nro. 13.778.-
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