REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2013.-
203º Y 154º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda que por Divorcio Ordinario sigue el ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.589, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA FERREBUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.443, en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA UZCATEQUI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.882, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes forma:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “ …..2° El abandono voluntario….”
Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia de las actas que, el ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, expuso textualmente lo siguiente: “[…] sin causa que justificara tal actitud y manifestando que ya no me quería y pidiéndole que me marchara del hogar, porque no quería vivir conmigo, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, motivo por el cual decidí marcharme del hogar el día 04 de julio de 1994, fecha en la cual recogí todas mis partencias personales y marchándome definitivamente de nuestro hogar. […]”
Una vez recibida la presente demanda en este Juzgado se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando el Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para este sustanciador determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a ninguna de las causales de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano FRANCISCO SIMON GUEDEZ MEDINA, asistido por la abogada XIOMARA FARIA FERREBUS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Nro. 31.-
LA SECRETARIA
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/ubal.-
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