REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2013
203° y 154°
Revisadas como ha sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de procedimiento de Divorcio Ordinario, iniciado por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, en contra de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, y observando esta operadora de justicia que el juicio se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, trae en referencia lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089, de fecha 22 de junio del año 2001, estableció lo siguiente:
“…Por cuanto es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. (…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante el debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. (…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante…el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.” (…Omissis…)
En consecuencia, tomando en consideración el deber que tienen los jueces de instancia, de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio anteriormente transcrito y lo aplica al caso bajo estudio.
En ese sentido, luego de un análisis minucioso y exhaustivo de los actos procesales suscitados en este caso, evidencia esta jurisdicente que actualmente no se encuentran en su totalidad las resultas de las informaciones requeridas, con motivo a los medios probatorios promovidos por las partes, pues, en los autos no reposa la información requerida mediante oficio número 1293-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, prueba de informes promovida por la parte demandada.
No obstante, acogiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, esta sentenciadora como directora del proceso con el objetivo de obtener la mayor cercanía posible de la verdad material de los hechos, y en aras de hacer valer su autoridad judicial para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada. Asimismo, considerando que luego de aportadas las pruebas al proceso las mismas dejan de pertenecer a las partes, por lo cual corresponde al Juez impulsar de oficio su evacuación.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta operadora de justicia con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, en aras de mantener incólume el derecho a la defensa, el equilibrio procesal entre las partes intervientes y de procurar la estabilidad del juicio, como lo dispone el artículo 206 de la ley adjetiva, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja sin efecto la resolución de fecha 09 de mayo de 2013, donde se fijó oportunidad para la presentación de los informes, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la misma; en virtud de ello, se acuerda requerir las resultas del oficio signado bajo el número 1293-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, dirigido al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Araucana. Igualmente, deja expresa constancia que una vez que conste en actas las resultas en cuestión, el Tribunal a solicitud de parte o de oficio fijará la oportunidad para presentar los informes. Ofíciese.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 27, y se ofició bajo el número 1008-2013.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13488.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2013
203° y 154°
Oficio Nro. 1008-2013.
Exp. 13488.
Ciudadano Presidente:
Junta de Condominio del Edificio Araucana
Su despacho.
Ante todo, reciba un cordial saludo institucional.
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha acordó oficiarle, en el procedimiento que por Divorcio Ordinario sigue el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, en contra de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, a fin de requerir la información contenida en el oficio signado bajo el número 1293-2012, de fecha 15 de noviembre del año 2012, referente a lo siguiente: “… con base a sus libros, papeles, sistemas de archivo y registros, proporcione al Tribunal de la causa la información concerniente a: 1) Si el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, cédula de identidad N° 7.631.548, es vecino del Edificio “ARAUCANA”, situado en la avenida 3G esquina calle 74 de esta ciudad de Maracaibo, y habita el apartamento N° 6-A; 2) Si el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, es la persona que paga la cuota del condominio del apartamento N° 6-A del ya indicado Edificio “ARAUCANA”, o en su defecto, se sirva suministrar al Tribunal información sobre la persona natural o jurídica, que efectúa el pago de la cuota mensual de condominio del señalado apartamento; el monto de la cuota mensual ordinaria de condominio correspondiente al apartamento N° 6-A del ya indicado Edificio “ARAUCANA”, durante los años 2011 y 2012.
En tal sentido, se le agradece impartir cabal cumplimiento al contenido de la comunicación a la mayor brevedad posible.
Dios y Federación
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
ICVR/k.
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