Exp. No. 13.837





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2013, por el profesional del derecho RENE JOSÉ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE INGENIERÍA DE CONSULTA, C.A., identificada en actas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare en contra de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., también identificada en actas, donde solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.708..351, 54) que es el doble de la cantidad demandada, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa este tribunal a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Asimismo, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).
De la misma manera, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

Así pues, si bien es cierto que la parte solicitante, afirma que el fundamento de la referida demanda lo constituye “facturas causadas debidamente aceptadas por la deudora” y destaca la naturaleza mercantil del presente juicio, no es menos cierto que no acompaña pruebas tendientes a demostrar su afirmación y a otorgar a esta juzgadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes de la parte demandada del presente proceso.

En consecuencia, y por cuanto esta operadora de justicia evidencia que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 601 eiusdem insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, ya referido reiteradamente, para así pronunciarse sobre el decreto o no de la cautelar solicitada. Así se establece.
Se le hace saber a la parte interesada, que el tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACC.;

Abg. BORIS JEREZ MONTERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17

EL SECRETARIO ACC.;

Exp. Nº 13.887
IVR/BJM/19b.