REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de octubre de 2013
203° y 154°

Expediente: 11755
Parte demandante:
Daise del Carmen y Deycy Antonia Gutiérrez Rosales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.930.350 y 4.743.483, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Mervis Arrieta, Laura Pérez y Teresa Amaya, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.650, 18.822 y 40.627, respectivamente.
Parte demandada:
Ángel Noe Maldonado Molero (Difunto), Rafael Claret, Miriam del Carmen, José Rafael y Nore del Carmen Torres Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.652.310, 5.425.432, 6.522.659, 6.831.631 y 7.772.024, respectivamente.
Herederos conocidos de Ángel Noe Maldonado Molero:
Ana Maritza, Pedro Emiro, Ángel Noe, Eudo Vinicio, Dixon Jesús y Ana Matilde Maldonado Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.278.378, 3.113.076, 3.651.687, 4.150.627 y 4.540.860 y 7.610.640, respectivamente.
Motivo: Partición de Herencia (tercería).
Fecha de entrada: 18 de mayo de 2010


I

En fecha 13 de abril de 2010, las ciudadanas Daise del Carmen y Deycy Antonia Gutiérrez Rosales, antes identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio Mervis Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.650, presentaron escrito de tercería, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2010.

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada Laura Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.822, consignó acta de defunción número 591, emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Olegario Villalobos, en virtud del fallecimiento del ciudadano Ángel Noe Maldonado Molero, antes identificado.

En auto de fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad a lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la suspensión del curso de la causa y se ordenó la publicación del edicto a fin de citar a los herederos.

En auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se designó al abogado Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, como defensor ad-litem de los ciudadanos Ana Maritza, Pedro Emiro, Ángel Noe, Eudo Vinicio, Dixon Jesús y Ana Matilde Maldonado Molero, quienes fungen como herederos conocidos del ciudadano Ángel Noe Maldonado Molero.

Cumpliendo las formalidades de ley, fue notificado y juramentando del cargo recaído en su persona, y en auto de fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó librar los recaudos a los fines de practicar la citación correspondiente, instando a la parte interesada a consignar a las actas las copias necesarias.

En resolución dictada por este Despacho en fecha 31 de octubre de 2011, se suspendió la causa con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio Hubert Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, según escrito de fecha 23 de enero de 2012.

En auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó librar los recaudos de citación del abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos Ana Maritza, Pedro Emiro, Ángel Noe, Eudo Vinicio, Dixon Jesús y Ana Matilde Maldonado Molero.

Según nota de la Secretaria de este Tribunal, en fecha 30 de abril del año 2012 se libraron los recaudos de citación, ordenados en la fecha que antecede.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio Hubert Soto, antes identificado, solicitó sea declarada la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de inactividad, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional para decidir efectúa los siguientes pronunciamientos:
II

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.

Asimismo, expone que: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 324.

Para el autor Rengel Romberg, la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. p, 372.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).


Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, comparte el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil (Vid. N.° 000229 del 30.06.2010, expediente N.° 2009-000667, Caso: Raúl Antonio Luzardo contra Antonio Colmenares), que continuación se transcribe:

(…Omissis…)
“La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte,…
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
‘…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…’. (Negritas y cursivas de la sentencia).
La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada Odalys A. López, apoderada judicial de la codemandada María Elena Colmenares retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.
(…Omissis…)
Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem…” (Negrillas, cursivas de la Sala y subrayado del Tribunal).


En ese sentido, acogiendo el criterio antes expuesto de conformidad a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora en esta pieza de tercería, que si bien los interesados gestionaron lo conducente con motivo del fallecimiento del demandado Ángel Noe Maldonado Molero, pues inclusive fue nombrado al abogado Jesús Cupello como defensor ad-litem de los herederos conocidos de dicho ciudadano, quienes llevan por nombres Ana Maritza, Pedro Emiro, Ángel Noe, Eudo Vinicio, Dixon Jesús y Ana Matilde Maldonado Molero, según se desprende del acta de defunción número 591 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Olegario Villalobos, ello no implica que la presente causa sigue estando en fase suspensiva, con esta actuación sólo interrumpió la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem.

Sin embargo, con base al análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que aún cuando los recaudos de citación del defensor ad-litem Jesús Cupello fueron afectivamente librados en fecha 30 de abril del año 2012, actuación que corre inserta al reverso del folio ciento diecisiete (117), ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de parte, sin que el proceso se hubiese impulsado, pues corresponde a los interesados agotar lo conducente a los fines de la citación del defensor ad-litem nombrado, de lo contrario y como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia que antecede, luego de los actos de parte discriminados comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma 267 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo estas circunstancias, determina quien suscribe que desde el 30 de abril del año 2012, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación, ha pasado más de un (1) año, sin que los interesados hayan realizado alguna actuación con el propósito de impulsar la consecución de la presente tercería, por el contrario, abandona el iter procesal al no ejecutar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica del proceso; con lo cual a juicio de esta sentenciadora ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en la presente causa, por mandato expreso de lo establecido en la primera parte del artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente TERCERÍA, opuesta por las ciudadanas Daise del Carmen y Deycy Antonia Gutiérrez Rosales, en contra de los ciudadanos Ángel Noe Maldonado Molero (Difunto), Rafael Claret, Miriam del Carmen, José Rafael y Nore del Carmen Torres Maldonado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

El Secretario Accidental

Abog. Boris Jerez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 02.
El Secretario Accidental

Abog. Boris Jerez










ICVR/k Exp. 11755.