Exp. 48.328/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de octubre de 2013
203° y 154°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil y sus anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, formalizó el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.283, abogado y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.932.762, abogado y de este domicilio
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadoar pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento-vivienda, ubicado en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, distinguido con las siglas A-4-E, tercera planta del edificio Residencias Elisa, ubicado en la calle 81, signado con el No. 79J-5A registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 1.997, anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 26.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante consignó los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, anotado bajo el No. 12, protocolo 1°, tomo 23°, el cual se encuentra en original en la pieza principal, folios treinta (30) y treinta y uno (31).
- Copia fotostática simple de decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra en copia certificada en los folios que van del trece (13) al veintiocho (28) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple del Registro de Vivienda Principal No. 1014232, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se encuentra en original en el folio cuatro (04) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple de la causa No. 2796-13, seguida por ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por otra parte, el solicitante alega que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia anula el documento de compra venta y señala que fue un préstamo otorgado al ciudadano LUIS ANDARA, la cual es traída a las actas como documento fundante de la acción, fundamentando con éste el Fumus Bonis Iuris.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“Acompaño a la presente solicitud la mencionada Demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano LUIS ANDARA, la cual se constituye en PERICULUM IN MORA ya que pone en riesgo el patrimonio de mi demandado LUIS ANDARA, más aún cuando de manera muy sospechosa la dirección mencionada en el documento base de la acción por Cobro de Bolívares contra el ciudadano LUIS ANDARA, es la del inmueble donde habito desde hace muchos años con mi familia, y que desde hace trece (13) años no es habitación ni residencia del ciudadano LUIS ANDARA; y pareciera que a través de complicidad con terceras personas, está tratando de perpetrar un fraude procesal consistente en firmar títulos de carácter mercantil a terceros para luego convenir y comprometer el inmueble del cual estoy solicitando esta Medida. Esto además del fraude procesal, constituye un claro riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio”.
Analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. ASI SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-4-E, tercera planta del edificio Residencias Elisa, ubicado en la calle 81, signado dicho edificio con el No. 79J-5A, en Jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUARADOS (118 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del apartamento; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Parte zona de escalera, parte ducto de basura y parte fachada oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte demandada, ciudadano LUIS ANDARA, titular de la cédula de identidad número V- 3.932.762, según documento protocolizado en fecha 26 de agosto de 1.997, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 26; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No. _________ y se publicó bajo el No.181-13.
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
Oficio No. 0931-2013
Exp. 48.328/lr.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-
Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, formalizó el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.283, abogado y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.932.762, abogado y de este domicilio, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-4-E, tercera planta del edificio Residencias Elisa, ubicado en la calle 81, signado dicho edificio con el No. 79J-5A, en Jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUARADOS (118 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del apartamento; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Parte zona de escalera, parte ducto de basura y parte fachada oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte demandada, ciudadano LUIS ANDARA, titular de la cédula de identidad número V- 3.932.762, según documento protocolizado en fecha 26 de agosto de 1.997, por ante esa oficina de Registro, anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 26. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.
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