REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE Nº 36.844
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDEZ ROMERO y JEANMERY COROMOTO GUTIERREZ de MENDEZ.
PARTE DEMANDADA: TANIA MENDEZ ROMERO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: dos (02) de junio de 1.998.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ROMERO y JEANMERY COROMOTO GUTIERREZ de MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.820.381 y 7.780.975, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.446, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por Partición de Comunidad Ordinaria en contra de la ciudadana TANIA MÉNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.530.725 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 1.998, este Tribunal admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana TANIA TAYRI MENDEZ ROMERO, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En fecha 03-06-1998, el abogado IVAN CARRUYO, consignó Poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROMERO.
En fecha 03-06-1998, la ciudadana JEANMERY COROMOTO GUTIERREZ otorgó poder Apud Acta a los abogados IVAN CARRUYO Y NELLY SIERRALTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7446 y 6902, respectivamente.
En fecha 22-07-1998, el Alguacil del despacho expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha 03-11-1998, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio RAMON AVILA NUÑEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30-11-1998, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09-12-1998, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 19-09-2001, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08-07-2004, la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JESUS VERGARA Y RAFAEL BARRERA.
En fecha 04-08-2004, la representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
En fecha 07-02-2012, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza encargada del despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 26-04-2012, la parte demandada, ciudadana TANIA MENDEZ, asistida por el abogado RAFAEL CIPULLO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.616, consignó copia certificada del acta de defunción de la parte codemandante, ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROMERO.
En fecha 08-05-2012, se suspendió la causa y se ordenó citar por Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROMERO y se libraron los Edictos.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Negrillas y subrayado del tribunal.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día ocho (08) de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal ordenó citar por Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROMERO, parte codemandante y se libraron a tal efecto los Edictos, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por Partición de la Comunidad Ordinaria, intentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ROMERO y JEANMERY COROMOTO GUTIERREZ DE MENDEZ contra la ciudadana TANIA TAYRI MENDEZ ROMERO, antes identificada a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el Nº 177-13-2013.

LA SECRETARIA:


GSR/r.r