Exp. 48.415/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de octubre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de veinte (20) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio noventa (90) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, formalizare el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.297.650, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2001, bajo el No. 45, tomo 42-A, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya modificación y refundición de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 1, tomo 36-A.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el Abogado RENÉ J. RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se le conceda: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble situado en el Km. 1 de la carretera a Perijá, sector Plaza las Banderas, el cual posee una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.784,7 M2), sobre el cual se encuentra edificado a) un (01) galpón signado con el No. 6 con una superficie aproximada de trescientos siete metros cuadrados (307 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 5 y 7; b) un (01) galpón signado con el No. 7 con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (338,50 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 6 y 8; c) un (01) galpón signado con el No. 8 con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 7 y 9, con una superficie aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (324,80 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 8 y 10; e) una (1) oficina utilizada para consultorio médico con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (57,20 M2) que colinda con el galpón signado con el No. 6 y que forma parte del frente con la avenida principal – a esta área corresponden cinco (5) puestos de estacionamiento techados-; f) un (1) salón de conferencias con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (77,70 M2) que forma parte del frente con la avenida principal y que colinda con la oficina y la garita de vigilancia y con la oficina de relaciones industriales; g) un (1) comedor para trabajadores con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (32,50 M2). La zona de terreno donde se encuentra edificado el inmueble arrendado forma parte de mayor extensión que cubre un área de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (24.152,76 MTS2), descrita en su respectivo título de adquisición de la forma siguiente: a) una (1) parcela de terreno, distinguida con el No. M-131-31 A, que tiene una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (20.185,56 M2), según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: vivienda (INAVI) donde se encuentran las empresas hidráulicas Power Sistems y Diesel Inyección Zulia; SUR: linda con cañada y con propiedad que fue del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. s/n; y OESTE: Con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-75 y marmolería Castellani, dicha parcela de terreno está ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia en el sector conocido como “El Manzanillo”. b) una (1) parcela de terreno distinguida con el No. M-131-30 A, que tiene una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.967,20 M2) según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de Catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo al Distrito Perijá; ESTE: linda con Pinturas Internacionales, C.A.; SUR: linda con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. 1-75; y OESTE: Con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-61, 1-57, 1-49, 1-52, 23-172 respectivamente. La propiedad del inmueble le pertenece a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, el 7 de octubre de 1999, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 1; y 2) Medida Cautelar Innominada de Protección a la Posesión Inquilinaria, donde solicita se sirva decretar esta medida oficiando a los Juzgados de Municipio con competencia en ejecución de medidas cautelares y ejecutivas de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el sentido de informarles sobre el presente proceso y de instruirles en el sentido de que se abstengan de practicar medidas de secuestro o desalojo sobre el inmueble arrendado por Pinturas Internacional, C.A. a Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI) situado en el Km. 1 de la carretera a Perijá, sector Plaza las Banderas, el cual posee una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.784,7 M2), sobre el cual se encuentra edificado a) un (01) galpón signado con el No. 6 con una superficie aproximada de trescientos siete metros cuadrados (307 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 5 y 7; b) un (01) galpón signado con el No. 7 con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (338,50 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 6 y 8; c) un (01) galpón signado con el No. 8 con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 7 y 9, con una superficie aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (324,80 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 8 y 10; e) una (1) oficina utilizada para consultorio médico con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (57,20 M2) que colinda con el galpón signado con el No. 6 y que forma parte del frente con la avenida principal – a esta área corresponden cinco (5) puestos de estacionamiento techados-; f) un (1) salón de conferencias con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (77,70 M2) que forma parte del frente con la avenida principal y que colinda con la oficina y la garita de vigilancia y con la oficina de relaciones industriales; g) un (1) comedor para trabajadores con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (32,50 M2). La zona de terreno donde se encuentra edificado el inmueble arrendado forma parte de mayor extensión que cubre un área de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (24.152,76 MTS2), descrita en su respectivo título de adquisición de la forma siguiente: a) una (1) parcela de terreno, distinguida con el No. M-131-31 A, que tiene una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (20.185,56 M2), según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: vivienda (INAVI) donde se encuentran las empresas hidráulicas Power Sistems y Diesel Inyección Zulia; SUR: linda con cañada y con propiedad que fue del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. s/n; y OESTE: Con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-75 y marmolería Castellani, dicha parcela de terreno está ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia en el sector conocido como “El Manzanillo”. b) una (1) parcela de terreno distinguida con el No. M-131-30 A, que tiene una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.967,20 M2) según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de Catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo al Distrito Perijá; ESTE: linda con Pinturas Internacionales, C.A.; SUR: linda con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. 1-75; y OESTE: Con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-61, 1-57, 1-49, 1-52, 23-172 respectivamente. La propiedad del inmueble le pertenece a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, el 7 de octubre de 1999, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 1.

En tal sentido, procede este Tribunal a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones: El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal 2013, señala que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, elevada y autónoma del proceso civil, pues están dirigidas a garantizar constitucionalmente la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos litigiosos.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inserta en los folios que van del veinticinco (25) al treinta (30) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inserta en los folios que van del treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inserta en los folios que van del treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inserto en los folios que van desde el cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inserto en los folios que van desde el cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) de la pieza principal.
- Comunicación dirigida a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), contentiva de la oferta de venta realizada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., inserta en los folios que van desde el cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por la ciudadana MARCELA JIMENEZ, dirigida vía e-mail a los ciudadanos TAHIS GONZÁLEZ, GUIDO MENDEZ y SORAIDA LUGO, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por la ciudadana TAHIS GONZÁLEZ, dirigida vía e-mail a los ciudadanos MARCELA JIMENEZ, GUIDO MENDEZ y SORAIDA LUGO, inserta en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por la ciudadana MARCELA JIMENEZ, dirigida vía e-mail a los ciudadanos TAHIS GONZÁLEZ y GUIDO, donde remite contrato de arrendamiento, insertos en los folios que van desde el sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por el presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), dirigida al presidente de PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., inserta en los folios que van desde el setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por el presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), dirigida a PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., inserta en los folios que van desde el setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por el presidente de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., dirigida a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inserta en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por el presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), dirigida a PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., inserta en los folios que van desde el ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la pieza principal.
- Comunicación suscrita por el presidente de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., dirigida a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inserta en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple del documento de propiedad de dos (02) bienes inmuebles, el primero distinguido con el No. M-131-31A y el segundo con el No. M-131-30A, protocolizado en fecha 07 de octubre de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito bajo el No. 12, protocolo 1°, tomo 1°, cuarto trimestre, inserto en los folios que van del ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal.

Ahora bien, de la revisión sumaria de los contratos de arrendamiento, suscritos por las partes, se puede colegir del último de ellos que la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) una porción del inmueble de su propiedad con una superficie aproximada de mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (1.784 m2), en el Km. 1 de la carretera a Perijá, sector plaza las banderas, en las instalaciones del edificio Pinturas Internacional, municipio San Francisco, estado Zulia, en lo sucesivo denominada el “Inmueble” constituida por: edificado a) un (01) galpón signado con el No. 6 con una superficie aproximada de trescientos siete metros cuadrados (307 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 5 y 7; b) un (01) galpón signado con el No. 7 con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (338,50 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 6 y 8; c) un (01) galpón signado con el No. 8 con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 7 y 9; d) un (1) galpón signado con el No. 9 con una superficie aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (324,80 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 8 y 10; e) una (1) oficina utilizada para consultorio médico con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (57,20 M2) que colinda con el galpón signado con el No. 6 y que forma parte del frente con la avenida principal – a esta área corresponden cinco (5) puestos de estacionamiento techados-; f) un (1) salón de conferencias con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (77,70 M2) que forma parte del frente con la avenida principal y que colinda con la oficina y la garita de vigilancia y con la oficina de relaciones industriales; y g) un (1) comedor para trabajadores con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (32,50 M2).

Por otra parte, se evidencia del documento de propiedad traído a las actas que la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., mediante documento protocolizado en fecha 07 de octubre de 1.999, por ante la oficina subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, registrado bajo el No. 12, protocolo 1°, tomo 1°, cuarto trimestre, adquirió los siguientes bienes inmuebles: a) una (01) parcela de terreno distinguida con el No. M-131-31 A, que tiene una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (20.185,56 M2), según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: linda con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde se encuentran las empresas hidráulicas Power Sistems y Diesel Inyección Zulia; SUR: linda con cañada y con propiedad que fué del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. s/n; y OESTE: Con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-75 y Marmolería Castellani, dicha parcela de terreno está ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en Jurisdicción del Municipio del Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia en el sector conocido como “El Manzanillo”. b) una (1) parcela de terreno distinguida con el No. M-131-30A, que tiene una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.967,20 M2) según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de Catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo al Distrito Perijá; ESTE: linda con Pinturas Internacionales, C.A.; SUR: linda con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. 1-75; y OESTE: Con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-61, 1-57, 1-49, 1-52, 23-172 respectivamente. Dicha parcela de terreno está ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en Jurisdicción del Municipio del Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia en el sector conocido como “El Manzanillo”.

De lo antes transcrito se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no se señalaron los datos de adquisición del bien arrendado, y por cuanto el documento de propiedad traído a las actas identifica dos bienes inmuebles que comprenden extensiones y linderos distintos a los que señala el tan nombrado contrato de arrendamiento; y en virtud de que en sede cautelar la función del juez se limita a la verificación sumaria de la verosimilitud del buen derecho, esta juzgadora mal podría decretar una medida cuando los soportes instrumentales en esta etapa procesal no dan indicio del derecho que se reclama; en tal sentido, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación al FUMUS BONIS IURIS. ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el solicitante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“…así como el riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en cuanto a la violación del derecho de preferencia que establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor del inquilino, ya que es objetivamente previsible el otorgamiento y protocolización del documento que transmita a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, la propiedad del inmueble que PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. tiene arrendado a la empresa COSAGRI; como también es previsible el hecho de que PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. invoque falsamente ante Órganos Jurisdiccionales que la relación arrendaticia que mantiene con COSAGRI sobre el ya indicado inmueble configura un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para deducir en forma temeraria e improcedente el derecho que consagra el artículo 39 de la citada ley especial, y de esa forma obtener el secuestro de la cosa arrendada y el depósito de la misma en su propia persona, sorprendiendo en su buena fe a los Tribunales ”.

Analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en el escrito de solicitud de la medida cautelar, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, si este existiera. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, por cuanto la parte actora solicitó el decreto de una medida innominada de protección a la propiedad, se hace necesario el estudio del tercer requisito de procedibilidad para el decreto de la medida en cuestión, a saber, el PERICULUM IN DAMNI o peligro inminente de daño.

PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO

Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:

LA INMINENCIA DEL DAÑO
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, es oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa), en la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores y posibles efectos dañosos en el caso de que la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

En este orden de ideas, a los fines de fundamentar el PERICULUM IN DAMNI, el solicitante arguye que “…como también es previsible el hecho de que PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. invoque falsamente ante Órganos Jurisdiccionales que la relación arrendaticia que mantiene con COSAGRI sobre el ya indicado inmueble configura un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para deducir en forma temeraria e improcedente el derecho que consagra el artículo 39 de la citada ley especial, y de esa forma obtener el secuestro de la cosa arrendada y el depósito de la misma en su propia persona, sorprendiendo en su buena fe a los Tribunales”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte demandada pudiere incoar alguna acción ante los órganos jurisdiccionales, no se evidencia en actas pruebas fehacientes de que existe un daño latente que pudiera causar una lesión grave a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por la Ley; y por cuanto se evidencia que el Fumus Bonis Iuris y el Fumus Periculum In Damni no fueron acreditados fehacientemente, en tal sentido, esta Juzgadora se encuentra en el deber de negar el decreto de las medidas solicitadas, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el decreto de las medidas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RENE RUBIO M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., plenamente identificadas en actas. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 175-13.-.
LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.