Exp. No. 48.030/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de octubre de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado con el mismo número de expediente. Cursa en el folio dieciocho (18) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formalizare la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZÁLEZ COSCORROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.301.812, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.617, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.676, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial la fuente, 4to piso, PH-B, distinguido con el No. 62-57, situado en la avenida 9B antes los caribes, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Zona de escaleras; y OESTE: Fachada oeste del edificio.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgador analizar los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa; en relación al primer requisito, corresponde al juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, y requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado.

Por otra parte, el segundo requisito previsto en la ley , a saber, el Fumus Periculum in Mora, prevee la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a fin de evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal se encuentra en el deber de analizar sumariamente los documentos que la solicitante acompañó junto al libelo de demanda con el fin de determinar si los mismos otorgan la certeza del derecho reclamado y constituyen prueba fehaciente que emerjan en esta Juzgadora premura en la protección de la situación fáctica, a tales efectos se observa que en la causa principal reposan los siguientes documentos:
- Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.013.
-Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el No. 1313, emanada de la oficina parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos.
-Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el No. 550, emanada de la unidad de Registro Civil del centro médico paraíso..
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos EDICTA GONZÁLEZ y ARGENIS MOGOLLON.

Por otra parte, la solicitante señala: “…Solicito se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes descrito por cuanto existe riesgo manifiesto que la pretensión de mi patrocinada quede ilusoria en virtud de que el bien mencionado aparece registrado a nombre del demandado ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, el cual en cualquier momento pudiera enajenarlo o traspasarlo en cualquier forma, por lo cual se encuentra presente los dos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento civil que es el periculum in mora y el fumus bonis iuris es decir la presunción grave del derecho que se reclama.”.

Ahora bien, al analizar los documentos presentados y los alegatos plasmados por la solicitante del decreto cautelar, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) y al PERICULUM IN MORA, por cuanto los documentos traídos a las actas no otorguan a esta sentenciadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.676, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZÁLEZ COSCORROSA, en contra del ciudadano ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, antes identificados.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, bajo el No. 172-13.-

LA SECRETARIA:



MSC. KARLA OSORIO FERNANDEZ.