Exp No. 48.156/ac




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 48.156
PARTE DEMANDANTE: LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, DUGLAS VIVAS ANTUNEZ, LUIS VIVAS ANTUNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.562.791, 5.170.871, 4.151.484 y 3.778.327 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS GUERRERO DE PLUMACHER, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO y MARLA BELLALY VIVAS GUERRERO DE ROLDAN titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.565, 4.524.531, 9.722.807, 7.717.876, 5.827.404 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este tribunal mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto del año en curso, los ciudadanos BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.348 actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO e IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.562.791 y 5.170.871 de este domicilio; AMANDA SALGADO CASTILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.203 obrando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VIVAS ANTUNEZ y LUIS EDUARDO VIVAS ANTUNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.151.484 y 3.778.327; CARLA CARDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.011 obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ todos parte demandante en el presente proceso; y el ciudadano MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.385 obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS GUERRERO DE PLUMACHER, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO, MARLA BELLALY VIVAS GUERRERO DE ROLDAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.565, 4.524.531, 9.722.807, 7.717.876 y 5.827.404 respectivamente y la ciudadana JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS DE PLUMACHER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.531 abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.835, quien obra en nombre propio para celebrar una transacción celebrada por las partes con la finalidad de poner fin al juicio, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
Pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de autocomposición Procesal y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de autocomposición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La autocomposición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia Nº 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 9 de agosto de 2013 la cual fue debidamente suscrita por las partes intervinientes en la presente causa quienes expresaron su voluntad de de dar por terminado el presente juicio el cual versa sobre los bienes que conforman la comunidad hereditaria del causante LUIS EDUARDO VIVAS quien falleció ab-intestato el 26 de octubre de 2008 según se evidencia de acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Analizado como ha sido el contenido de la transacción celebrada y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoaren las ciudadanas LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, DOUGLAS VIVAS ANTUNEZ y LUIS VIVAS ANTUNEZ contra ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, JOENNY DE LAS ROSAS VIVAS GUERRERO DE PLUMACHER, ALOYS EDUARDO VIVAS GUERRERO, YAMNA YASMAR VIVAS GUERRERO, MARLA BELLALY VIVAS GUERRERO DE ROLDAN, todos suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 48.156 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, pasándose en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no se de cumplimiento a lo establecido en la transacción. Así se decide.-
Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa quinta identificada con el No. 3-53, ubicado en la calle JK del 18 de octubre, hoy Monte Claro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de 225Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Francisco Valero; SUR: Frente a la JK; ESTE: parcela No. 20 y OESTE: propiedad que es o fue de José Rosario Romero, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 13 de septiembre de 1971 inscrito bajo el No. 96, protocolo 1°, tomo 4°. SEGUNDO: Una casa No. 80B-95 con su terreno propio, el cual posee una superficie de 450 Mts2 y se encuentra ubicado en la calle 69B, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Antogenes Romero, ocupado por Asdrúbal Fuenmayor; SUR: terreno que es o fue del mismo Antogenes Romero, ocupado por Rafael Flores: ESTE: propiedad de Jesús Villadares y OESTE: su frente vía pública Av. 69B, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de noviembre de 1997, inscrito bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 13°. TERCERO: Una casa quinta de dos plantas (chalet tipo VI) con su terreno, constante de 541 Mts2 aproximadamente, ubicado en la Av. Los Chaguaramos No. 14-B del complejo turístico Valle Verde, Municipio La Puerta, Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts) parcela 15-B; SUR: en veinticinco metros con ochenta y cuatro centímetros (25,84 Mts) parcelas 13-B y 12-B; ESTE: veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24.91 Mts) parcela 26-B y OESTE: dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros (18.34 Mts) con Av. Los Chaguaramos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 29 de diciembre de 1.977, inscrito bajo el No. 22, protocolo 1º, tomo 1, trimestre 4º. CUARTO: Una casa quinta con su terreno, ubicada en la urbanización canta claro, parcela No. 304, identificada con el No. 49A-11, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: treinta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (31,45 mts), con la calle IJ, SUR: treinta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (34,35 mts), con parcela No. 323, ESTE: veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts), con parcela No. 378 y OESTE: veintidós metros con doce centímetros (22,12 mts), con la avenida 10A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.971, inscrito bajo el No. 83, protocolo 1º, tomo 5º.
Hágase la participación correspondiente al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión bajo el No. 168-2013 y se oficio bajo Nos. 0860, 0861 y 0862-2013.-


LA SECRETARIA: