Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número TM-CM-7579-2013, expediente en su estado original constante de catorce (14) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la solicitud de Homologación de convenimiento, presentada por la ciudadana Janeth Cegarra, en su condición de Defensora adscrita a la Defensoría Comunitaria “Monseñor José Humberto Contreras”, donde peticionó se homologara el convenio efectuado según acta No. 1239-12, efectuado por los ciudadanos GILBERTO GUZMÁN MORENO y YAJAIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.137.720 y V-12.044.335, respectivamente, procede el Tribunal que ahora suscribe este fallo de manera preliminar e impretermitible a entrar en obligatorio análisis de las actas a fin de pronunciarse sobre la competencia que le ha sido deferida.

En tal sentido, es propio condensar el trámite que ha alcanzado la presente causa hasta la actualidad en aras del establecimiento del Órgano Jurisdiccional competente para la aprehensión del asunto en comento.

Habiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictado resolución en fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia a razón del territorio y la materia y acordó declinar la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Remitida la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, previa distribución, correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, aprehender las actuaciones que ahora se evalúa.
Ahora bien, en función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción, tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía,
Estima este Órgano Jurisdiccional que al subsumirse la presente causa en una solicitud de naturaleza voluntaria, se encuadra dentro de las competencias que corresponden a los Tribunales de Municipio, considerando que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en GACETA OFICIAL No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, tomando en consideración la precitada resolución, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente se encuentra incursa en los presupuestos en ella estatuidos, por constituir una solicitud de parte interesada, este Juzgado en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia. Así se decide.

Así pues, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 70
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de un conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y éste Titular, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo, por lo que, planteado lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente expediente en su estado original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Remítase el presente expediente mediante oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los NUEVE ( 09 ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental
Abog. Mariluz Parra Vargas