Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MORAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el No. 32, Tomo 74-A, contra de las ciudadanas ELIZABETH GONZÁLEZ URRIBARRÍ y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.521.501 y 10.689.377.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la presente demanda en fecha 10 de junio de 2011, se le dio entrada y se ordenó formar el presente expediente, asimismo se insto al apoderado de la parte demandante a consignar original del contrato, facturas, acta constitutiva de la empresa demandada y demás recaudos que indica en su demanda a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión.
Seguidamente en fecha diez (10) de junio de 2011, el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.631, consigno todos los recaudos solicitados mediante auto de fecha 10 de junio de 2011.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas ELIZABETH GONZÁLEZ URRIBARRÍ y CARMEN PARODI ORTIZ, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de julio de 2011, el abogado en ejercicio EDGAR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.004, solicito se libraran los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha ocho (08) de julio de 2011, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se libraron los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del referido Código.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, el abogado SERGIO GUERRERO, consigno las resultas de las citaciónes.
En fecha nueve (09) de enero de 2012, el abogado GRACILIANO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.633, actuando en el carácter de apoderado de la parte demandada promovió cuestiones previas.
En fecha trece (13) de enero de 2012, el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO, presento escrito de subsanación de cuestiones previas, seguidamente en fecha diecisiete (17) de enero de 2012 el abogado GRACILIANO GONZÁLEZ, impugno escrito de subsanación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal aperturo una articulación probatoria en virtud de los escritos promovidos por los apoderados de las partes intervinientes en este proceso.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Tribunal agrega a las actas procesales y admite el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio EDGAR BRACHO, en la misma fecha se libró oficio.
En fecha nueve (09) de febrero de 2012, el tribunal agrega a las actas procesales y admite las pruebas presentadas por el abogado GRACILIANO GONZÁLEZ.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el alguacil consigno copia del oficio 141-12, como recibido.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el abogado SERGIO GUERRERO, solicito sea ratificado el oficio 141-12, consecutivamente en fecha seis (06) de junio de 2012 el tribunal proveyó de conformidad y se libró oficio No. 698-12.
En fecha doce (12) de junio de 2012, el alguacil consigno copia del oficio 698-12, como recibido.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre la impugnación realizada por el abogado en ejercicio GRACILIANO GONZÁLEZ.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud del fallo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa habitación enclavada sobre un terreno municipal el cual mide cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (499,45 Mts2), ubicada en la avenida 12, No. 7-47 ( antes 7-41) del sector 20 de mayo en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con el Centro Clínico Lía Elena; Sur: con la avenida 12; Este: con la sucesión Quintanillo y Oeste: con mejoras que son de Juan Bohórquez, Librese oficio dirigido al Registrador Publico de los Municipios Colon, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MORAN, C.A, contra de las ciudadanas ELIZABETH GONZÁLEZ URRIBARRÍ y CARMEN PARODI ORTIZ.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete_( 07_ ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
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