Se inicia la presente demanda por demanda incoada por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.112 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.759.473, contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 1977, anotado bajo el No. 9, Tomo 19-A, siendo admitida por auto de fecha 18 de diciembre de 2012.-

En fecha trece (13) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienechurias sobre el fomentadas, ubicado en la carretera Machiques – La Villa, en el alineamiento Sur del antiguo Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia, posee una superficie de 42.703,25 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: carretera Perijá, tramo La villa-Machiques; Este: terrenos que son o fueron ejidos, Sur: terrenos que son o fueron Manuel Tapia y Noreste: vía hacia el cementerio jardines de la Paz, siendo decretada en fecha veinte (20) de febrero de 2013, y participándose según oficio al Registrador Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el abogado en ejercicio RAÚL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.997, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., antes identificada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron escrito de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Interpuesta la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que en fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió que los honorarios profesionales de los apoderados actores deberían ser intimados por separados al monto dado en costas, no pudiendo ser incluidos en el monto a cancelar por el demandado en la etapa ejecutiva del procedimiento. Además señala, que dicho criterio fue ratificado por el Juzgado de alzada, quien declaró la apelación interpuesta y confirmó la decisión de este Juzgado, siendo interpuesto recurso de casación el cual fue negado, y ejercido el recurso de hecho se declaró sin lugar.

Arguye el mencionado profesional del derecho, que se evidencia del cuerpo del expediente y las decisiones proferidas por los diferentes juzgados, han expresado que la intimación de honorarios pretendida por el actor debe hacerse en forma aparte y de conformidad con la Ley, y no como fue propuesta por el Sr. Chinchilla Araque, por medio de apoderado judicial.

Igualmente indica, que en el expediente No. 48.674 correspondiente al juicio de resolución de contrato que había incoado Sr. Chinchilla Araque, se ha abierto una pieza cuya aparente motivación es la de “Intimación de Honorarios profesionales”, como si fuera una causa autónoma o principal, en la que a su vez de inicio una pieza de medida en la que se emitió el decreto de la medida cautelar que se impugna.

De igual forma señala, que este Juzgado admite una demanda por intimación de honorarios profesionales, por vía incidental en el mismo expediente 48.674, cuando ha debido ser intentada en forma principal y autónoma, cumpliendo con el procedimiento administrativo de distribución de documentos.
Fundamenta que este Tribunal ha declarado su competencia a espaldas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencias por la cuantía de este Juzgado, y siendo que del escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el actor, el monto asciende a la suma de VEINTICOHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 28.072,24), resultando 262,35 Unidades Tributarias a razón de Bs. 107 c/U. lo que resulta muy por debajo de las 3.000 UT que establece la indicada normativa. Razón suficiente para que este Juzgado no haya emitido pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por el actor.

Alega además, que en el supuesto negado que no se considere incompetente este Tribunal por la cuantía, constituye a todo evento, otra circunstancia que hace irrito el mantenimiento de la medida decretada, el hecho que la misma exorbita la cantidad de dinero que pretende garantizar, pues la medida de prohibición de enajenar y gravar, a menos que el inmueble estuviere dividido en lotes o parcelas cuyo valor fuera equivalente al monto que pretende garantizar, y no es el caso en el proceso, pues se está decretando la medida sobre un inmueble que tiene más de 42.000 metros cuadrados y el valor prudencial que se persigue garantizar es de Bs. 42.108,00, siendo excesiva la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto, señala que la solicitud de la medida cautelar es irrita, solicitando la nulidad del decreto de la medida, revocando y sus efectos y se oficie al Registrador respectivo, a fin de que estampe la nota marginal respectiva.

Pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar asegurativa sobre un inmueble propiedad de la demandada, antes identificado, y el representante judicial del demandado, entre sus defensas señala que la demanda de honorarios profesionales ha debido ser tramitada en forma principal y autónoma, cumpliendo con el procedimiento administrativo de distribución, además de alegar la falta de competencia del Tribunal por la cuantía, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgador observa que dichos argumentos fueron esgrimidos igualmente por el abogado Lewis José Mavarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, identificado como contestación de la demanda, y constituyen defensas que dada la especialidad del presente procedimiento, deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en la causa, pues constituyen argumento que afectan eventualmente el tramite procedimental, por lo cual, los mismos deben ser determinadas o no en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE dichos argumentos realizado por la parte demandada opositora. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a lo alegado por el opositor, quien considera que la medida decretada es excesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cantidad de dinero que pretende garantizar, es de Bs. 42.108,00, y el inmueble sobre el cual versa la medida tiene más de 42.000 metros cuadrados, este Tribunal debe acotar lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”


Dicha norma establece la facultad de limitar las medidas cautelares, a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del proceso, debiéndolos determinar, empero, en el caso de autos la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienechurias sobre el fomentadas, ubicado en la carretera Machiques – La Villa, en el alineamiento Sur del antiguo Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia, posee una superficie de 42.703,25 mts2, no obstante el mismo según la documentación aportada en actas no se encuentra parcelado, situación a la cual se pudiera precisar una porción del mismo a los efectos de la medida cautelar, por lo que, al constituir los inmuebles un bien indivisible ello conlleva a este Juzgador a neutralizar los derechos del demandado sobre el indicado inmueble. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Juzgador rechaza el carácter excesivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, dado que al cumplir los extremos de Ley, es deber este Sentenciador aprehender bienes del demandado, en caso de la eventual ejecución del fallo. Así se Establece.-

Ahora bien, si bien el opositor no alegó la falta de los requisitos exigidos por la norma procesal, este Juzgador en virtud de la incidencia cautelar surgida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la respectiva sentencia de convalidación, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas:

Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”


Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”

Empero, debe proceder este Juzgador, suceder a revisar de manera más sosegada el cumplimiento de los indicados requisitos, como presupuestos exigidos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis exhaustivo del presente expediente, este Sentenciador observa:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda, el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, parte actora solicita la tasación e intimación de honorarios profesionales de los abogados ERASMO FUENTES DÍAZ, HUMBERTO SOTO PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE FUENTES ORTEGA, quienes lo representaron en el Expediente No. 48.674, en la demanda por Resolución de Contrato interpuesto contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., por lo que, revisada las actas procesales, se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho mediante las actuaciones realizas por los mencionados profesionales del derecho, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGEN CESAR CHICHILLA, juicio en el cual se dictó sentencia definitivamente condenado a la demandada al pago de las costas procesales. Así se Aprecia.

En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la demanda, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado, en consecuencia este Juzgador aprecia el cumplimiento de dicho extremo, en virtud de la copia simple del acta de embargo de fecha 11 de julio de 2011, en el cual el Juzgado Ejecutor se trasladó al inmueble sobre el cual se solicita la medida, y se dejó constancia que en el mismo no había actividad alguna, encontrándose en estado cuasi ruinoso, permaneciendo solo personal para su vigilancia, lo cual conjugado con la copia certificada de todo el expediente de registro de la sociedad mercantil demandada, se aprecia que dicho inmueble es el único que se registra como propiedad de la empresa, aunado que la empresa si bien se observa que en forma consecutiva se realizan actas de asambleas en su mayoría extraordinarias de la empresa, no denota que se realicen las asambleas ordinarias para la aprobación de los balances de la empresa, desde el año 1981, lo que conlleva al desconocimiento de la situación económica de la misma. Asimismo, de las indicadas actas de asamblea, de la última de ella celebrada en fecha 10 de junio de 2009, se acordó la duración de la sociedad por un lapso de 37 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil –esto fue el 01 de julio de 1977- en consecuencia su expiración sería para el 01 de julio del año 2014, lo cual enlazado al eventual transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, todas las descritas circunstancias, y a fin de neutralizar bienes del demandado que pueda garantizar los derechos reclamados por la actora, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha veinte (20) de febrero de 2013, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienechurias sobre el fomentadas, ubicado en la carretera Machiques – La Villa, en el alineamiento Sur del antiguo Municipio Rosario Distrito Perijá del Estado Zulia, posee una superficie de 42.703,25 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: carretera Perijá, tramo La villa-Machiques; Este: terrenos que son o fueron ejidos, Sur: terrenos que son o fueron Manuel Tapia y Noreste: vía hacia el cementerio jardines de la Paz.-
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero