Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.040, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 9-A, y el ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.768.598, de fecha quince (15) de octubre de 2013, en la pieza principal, se ordena agregar copia certificada del mismo para ser agregado en la presente pieza a fin de resolver el pedimento cautelar allí contenido.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signado con la letra PH ubicado en el Edificio “Doña Luisa”, situado en la avenida 3F con calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alega que si bien las medidas típicas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser dictadas en fase de ejecución, empero por voluntad del legislador y en virtud de un hecho sobrevenido el embargo ejecutivo no puede practicarse hasta tanto trascurra un holgado lapso de suspensión, siendo justificable la medida que ordene al Registrador Público se abstenga a protocolizar un documento en el cual se realice la enajenación o gravamen del inmueble sobre el cual recayera la ejecución.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho mediante la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, en la cual se le reconoció las cantidades reclamadas por el actor. Así se Aprecia.

Con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia en virtud de la suspensión provisional de la ejecución forzosa sobre el referido inmueble, lo cual enlazado al eventual transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, todas las descritas circunstancias, y a fin de neutralizar el bien sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia que pueda garantizar los derechos reclamados por la actora, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, y si bien en la fase ejecutiva no esta dado el decreto de medidas preventivas, ante la situación especial del trámite establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello podrá facilitar el eventual traspaso o gravamen del inmueble que se pretende ejecutar lo que conllevaría a un estado de indefensión del actor, justificando así este Juzgador el decreto de medidas en la presente fase del proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento signado con la letra PH ubicado en el Edificio “Doña Luisa”, situado en la avenida 3F con calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (278,09 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Este y Oeste: Con las fachadas Norte, Sur, Este y Oeste de Edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ (____) del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero