Se inicia la presente causa por demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 9-A, y el ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.768.598.-

En el escrito que antecede, el abogado DIÓSCORO CAMACHO SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la suspensión del procedimiento de ejecución, en relación al inmueble identificado en actas, dejando a salvo la posibilidad de proceder a ejecutar la sentencia sobre otro bien de la parte demandada. Asimismo, solicita la notificación del codemandado Rufo Alberto Semprún, quien se encuentra ocupando el inmueble, así como a la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas-Región Zulia, a fin de que se sirva disponer de refugio temporal o solución habitacional. Además solicita medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la parte demandada, conformado por un apartamento signado con la letra PH ubicado en el Edificio “Doña Luisa”, situado en la avenida 3F con calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el documento de propiedad que riela en actas.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demandada incoada, notificadas las partes y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo por auto de fecha 27 de enero de 2012, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, se declaró en estado de ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del demandado, librando el respectivo mandamiento de ejecución.

Del acta de ejecución de fecha siete (7) de octubre del 2013, que el Juzgado Ejecutor comisionado se trasladó al Edificio “Doña Luisa”, apartamento signado con la letra PH, situado en la avenida 3F con calle 72, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de haber notificado al ciudadano Rufo Alberto Semprun, parte co demandada en la causa, y dado que el inmueble estaba destinado a vivienda familiar, el Juzgado comisionado suspendió la practica de la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así las cosas, este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 12
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 13.
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas del Tribunal)


Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos la indicada Ley, los cuales se realizaran en caso de haber propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

Ahora bien, en atención a la acta de ejecución de fecha siete (7) de octubre de 2013, se pretende ejecutar un inmueble destinado a la vivienda familiar, considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA EN RELACIÓN AL REFERIDO INMUEBLE, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal ordena notificar al ciudadano RUFFO ALBERTO SEMPRUN, antes identificado, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar al inmueble que se pretende ejecutar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese Boleta.

En relación a la medida preventiva solicitada, este Tribunal resolverá lo conducente en la pieza de medida.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero