Vista la diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2013, suscrita por el Abogado DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días veintiuno (21) de diciembre de 2012 y veintidós (22) de marzo de 2013, bajo los Nos. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 Y 16-A RM1 respectivamente; interviniente en la solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL suscrita por el ente expropiante la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; consigna copia certificada del ACUERDO CONCILIATORIO celebrado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 49, Tomo 203, de los libros de autenticación, por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, representada por su Apoderado Especial ANTONEIDO FERRER MOLLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.148, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 95, Tomo 46, de los libros de autenticaciones y registrado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ente expropiante ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.794.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 128 de los libros de autenticaciones, mediante la cual los apoderados judiciales de las partes intervinientes celebran el acuerdo que versa en los siguientes términos (…). A los solos efectos del presente acuerdo se denominará EL BANCO, por la otra, y que conjuntamente con EL MUNICIPIO se denominarán LAS PARTES, exponen: “En vista de que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 56.924 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social de un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la avenida 72 con calle 148, Zona Industrial II, Barrio Día de la Juventud, vía Palito Blanco con una superficie de Seiscientos Setenta Mil Trescientos Noventa y Tres metros cuadrados (670.393,00 m2) según información catastral y, toda vez que en el transcurso de dicho procedimiento judicial EL BANCO compareció a objeto de hacerse parte alegando haber celebrado, de buena fe, un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. (anteriormente denominada Desarrollo Centro Comercial Mercamara, C.A.), cuyos datos de constitución y registro serán reseñados posteriormente, respecto al local comercial No. PB-01 ubicado en el Centro Comercial MERCAMARA, cuya superficie, medidas y linderos serán reseñados posteriormente en el presente acuerdo; LAS PARTES hemos acordado, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscribir el presente acuerdo conciliatorio cuyas cláusulas se redactan tal como se indica de seguidas, todo ello en aras de beneficiar a la colectividad que diariamente hace uso de las instalaciones de MERCAMARA y favorecer la prestación de un servicio público (actividad bancaria) de calidad, cercano al pueblo del Municipio San Francisco: PRIMERA: LAS PARTES acuerdan y declaran que en el presente acuerdo se expresarán todas y cada una de las cantidades en ella mencionadas en Bolívares Fuertes, debiendo entenderse que tales cantidades antes del 01-01-2008 tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este acuerdo multiplicada por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, las partes declaran que el presente acuerdo se celebra para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social que se sustancia actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 56.924 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, tiene por objeto obtener un pronunciamiento del Tribunal mediante el cual se acuerde la transferencia forzosa del derecho de propiedad que detenta la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de septiembre de 1992, bajo el No. 17, Tomo 35-A sobre un inmueble conformado un lote de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la avenida 72 con calle 148, Zona Industrial II, Barrio Día de la Juventud, vía Palito Blanco con una superficie de Seiscientos Setenta Mil Trescientos Noventa y Tres metros cuadrados (670.393,00 m2) según información catastral, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 148 (Vía Palito Blanco) con una distancia entre los vértices V1-V2 de quinientos noventa y cinco metros con veintidós centímetros (595,22 m) y V3-V4 de cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 m), Este: Avenida 72 (Zona Industrial) con una distancia entre los vértices V2-V3 de ciento treinta y dos metros con tres centímetros (132,03 m) y V4-V5 de ochocientos setenta y dos metros con veintitrés centímetros (872,23 m), Sur: Terrenos del “Hato Aguas Vivas” con una distancia entre los vértices V5-V6 de seiscientos cincuenta metros (650,00 m) y OESTE: Terrenos que son o fueron de Cadier, C.A. (Inversiones El Rincón) con una distancia entre los vértices V6-V1 de mil ciento veintisiete metros con un centímetro (1.127,01 m); todo ello en virtud de haber resultado imposible alcanzar un arreglo amigable entre EL MUNICIPIO y la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) respecto a la adquisición del referido bien, el cual se encuentra afectado por el Decreto No. 12 dictado por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 226 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó su expropiación; así como por la Resolución No. ABR-0085-2010 de fecha diez (10) de enero de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de 2010 bajo el No. 29, Tomo 1°, Protocolo 1° correspondiente al Primer Trimestre de dicho año, a través de la cual se ordenó su ocupación temporal. TERCERA: LAS PARTES de igual forma reconocen que el interés de EL BANCO para obrar en el referido procedimiento se origina en virtud de haber firmado de buena fe un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. (anteriormente denominada Desarrollo Centro Comercial Mercamara, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de abril de 2003 bajo el No. 47, Tomo 11-A, la cual obró en virtud del contrato de cuentas en participación que suscribió conjuntamente con la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA). Dicho contrato, el cual incluso debe ser valorado como una verdadera venta en virtud de confluir la totalidad de los elementos que configuran el contrato de venta (consentimiento, objeto y precio), de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en Sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005 (Caso: Ana Morella Serrano y otro Vs. Trina Cecilia Ruíz), reiterada recientemente en Sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de 2013 (Caso: Diego Argüello Lastres Vs. María Isabel Gómez del Río), fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de septiembre de 2004 bajo el No. 55, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos. De igual forma, LAS PARTES acuerdan que el objeto de dicho contrato venía dado por la promesa efectuada por Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. de vender libre de todo gravamen y medida judicial a EL BANCO un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el No. PB-1 ubicado en el Centro Comercial MERCAMARA, el cual tendría un área de Doscientos Setenta y Ocho metros cuadrados (278 mts2), y un área de autobanco y su correspondiente circulación cuyos linderos serían definidos en el respectivo documento de condominio (en lo sucesivo, y a los solos efectos del presente documento, EL INMUEBLE). De igual forma LAS PARTES dejan constancia que en dicho documento se estableció el precio de EL INMUEBLE en la cantidad de Trescientos Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 305.800,00), el cual sería pagado por EL BANCO de la siguiente manera: A) En calidad de arras, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 135.100,00), los cuales fueron pagados por EL BANCO según se evidencia de recibo emanado de la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A., el cual corre inserto a las actas procesales que integran el expediente relativo al juicio de expropiación antes identificado, B) La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 58.800,00), los cuales fueron pagados por EL BANCO según se evidencia de recibo emanado de la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. y que riela inserto a las actas que conforman el expediente judicial antes descrito, C) La cantidad de Treinta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 30.600,00), los cuales fueron pagados por EL BANCO, según consta en recibo emanado de la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. y que corre inserto a las actas procesales que integran el citado expediente judicial y, por último, D) El monto remanente, es decir, la suma de Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 81.300,00) serían pagados al momento de efectuar la tradición de EL INMUEBLE mediante el otorgamiento del documento de venta ante la oficina de Registro Público correspondiente; obligación esta que, hasta la presente fecha no ha sido cumplida por la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A., pues el documento definitivo de venta no fue suscrito en virtud de circunstancias imputables única y exclusivamente a la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A., tal como expresamente hacen constar LAS PARTES. CUARTA: Ahora bien, toda vez que EL INMUEBLE constituye una porción del terreno sobre el cual recaen el Decreto de Expropiación y la Resolución que ordena la ocupación previa del bien expropiado; LAS PARTES, en vista de que EL BANCO suscribió de buena fe el mencionado contrato de opción de compra-venta y tomando en cuenta que a través del proceso de expropiación por causa de utilidad pública o social antes descrito se pretende un pronunciamiento judicial que acuerde la expropiación del derecho de propiedad que detenta la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) sobre el inmueble afectado por el Decreto de Expropiación y no de cualquier derecho detentado por EL BANCO sobre el local PB-01 antes descrito en virtud del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de septiembre de 2004 bajo el No. 55, Tomo 84 de los Libros respectivos; así como que, en caso de concretarse el proyecto para el cual EL BANCO manifestó su intención de adquirir EL INMUEBLE, se estaría poniendo a disposición del pueblo un servicio público de calidad mediante la puesta en funcionamiento de una agencia bancaria con instalaciones de óptima calidad e incluso un autobanco, todo lo cual, sin duda alguna se encuentra cónsono con los lineamientos y objetivos perseguidos por EL MUNICIPIO en aras de traer la mayor suma de felicidad posible al pueblo del Municipio San Francisco que hace uso del Mercado; y, adicionalmente, tomando en cuenta que EL INMUEBLE hubiese sido excluido de la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social en caso de que EL BANCO fuese actualmente propietario del mismo, tal como ocurrió con el resto de los locales ubicados en el Mercado que habían sido vendidos mediante documentos debidamente protocolizados (lo cual, tal como se señaló en la cláusula anterior, no ocurrió en virtud de que la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. incumplió con su obligación de transferir la propiedad del local PB-1 mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta); han acordado que en caso de que la sentencia definitiva a ser dictada en el presente juicio de expropiación ordene la transferencia forzosa a EL MUNICIPIO del derecho de propiedad del bien expropiado, una vez dicho fallo se encuentre definitivamente firme y revestido del carácter de cosa juzgada, EL MUNICIPIO procederá a transferir a EL BANCO todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de EL INMUEBLE en aras de beneficiar a la colectividad del Municipio San Francisco mediante la instalación de una agencia bancaria que beneficie a las personas que diariamente hacen uso del mercado, pues se trata de un servicio requerido para dinamizar las actividades que diariamente se realizan en el mercado y que, adicionalmente, constituirá una fuente generadora de empleo para el pueblo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. QUINTA: LAS PARTES acuerdan que, una vez haya sido protocolizado ante la oficina de Registro Público correspondiente el fallo que ordene la expropiación del bien sobre el cual recayó el Decreto No. 12 dictado por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, EL MUNICIPIO procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a objeto de obtener la desafectación de EL INMUEBLE y que, una vez cumplidos los extremos estipulados en la referida norma, procederá inmediatamente a otorgar el documento de venta definitivo de EL INMUEBLE a EL BANCO. De igual forma, LAS PARTES acuerdan que el precio a ser entregado por EL BANCO a EL MUNICIPIO con motivo de la adquisición de EL INMUEBLE, será la suma de Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 81.300,00), el cual constituye el remanente del precio acordado conforme al contrato de opción de compra-venta de EL INMUEBLE al que se hizo referencia en la cláusula tercera del presente acuerdo en vista de que la porción restante del precio fue entregada a la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. con anterioridad a la emisión del Decreto de Expropiación. Dicha suma será entregada conforme a lo previsto en las cláusulas sexta y séptima del presente acuerdo, y una vez sea entregada dicha suma de dinero, EL MUNICIPIO no tendrá nada que reclamar a EL BANCO por concepto del precio de EL INMUEBLE. SEXTA: EL BANCO, comprometido con la defensa de los derechos e intereses de la colectividad y en perfecta consonancia con sus políticas de solidaridad y responsabilidad social, en este acto, de buena fe y a pesar de que el juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social antes descrito aún no se encuentra sentenciado; propone a EL MUNICIPIO hacerle entrega en este acto de la suma de Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 81.300,00) correspondiente al remanente del precio de EL INMUEBLE. De igual forma, EL BANCO propone a EL MUNICIPIO que, en caso de resultar aceptada su propuesta, una vez efectuada la entrega del remanente del precio, se acuerde que EL BANCO entrará en posesión inmediata de EL INMUEBLE, todo ello a objeto de dar inicio a la prestación del servicio público ofrecido por EL BANCO una vez sean culminadas las obras de infraestructura correspondientes a la agencia bancaria y el autobanco a ser edificados en EL INMUEBLE, todo ello en beneficio del pueblo que habita el Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEPTIMA: EL MUNICIPIO, en este acto, acepta la propuesta formulada por EL BANCO y, en consecuencia, declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción la suma de Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 81.300,00) mediante cheque de gerencia identificado con el No. 04600081, girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0102-28-2120210100 del Banco Occidental de Descuento. En consecuencia, EL MUNICIPIO declara no tener nada que reclamar a EL BANCO en razón del precio de EL INMUEBLE, por lo que, en caso de que la sentencia de mérito a ser proferida por el Tribunal de la causa ordene la expropiación del bien afectado por el Decreto No. 12 dictado por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicado en publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 226 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, EL MUNICIPIO procederá a transferir EL INMUEBLE a EL BANCO, previo cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, en vista de que EL BANCO ha demostrado obrar de buena fe y en beneficio del pueblo del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, toda vez que la culminación de la obra produciría grandes beneficios para la colectividad, EL MUNICIPIO acuerda que, a partir de la firma del presente acuerdo, EL BANCO entrará en posesión de EL INMUEBLE sin mayor formalidad. OCTAVA: LAS PARTES declaran no tener nada que reclamarse en virtud de cualquier concepto derivado del presente juicio, incluyendo costas procesales derivadas de la tramitación del presente procedimiento, con la única excepción de las obligaciones asumidas en este acto por EL MUNICIPIO, las cuales consisten en transferir a EL BANCO la propiedad de EL INMUEBLE, previo cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en caso de que la sentencia definitiva a ser dictada en el presente juicio acuerde la expropiación del bien que se encuentra afectado por el referido Decreto de Expropiación y en permitir que EL BANCO entre en posesión del EL INMUEBLE a partir de la firma del presente acuerdo. NOVENA: De igual forma, LAS PARTES acuerdan que, en caso de que la sentencia definitiva a ser dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social sustanciado bajo el expediente número 56.924 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado declare que no existe necesidad de adquirir mediante expropiación el bien afectado por el Decreto No. 12 dictado por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicado en publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 226 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, o en caso de que el procedimiento culmine mediante desistimiento o por operar la perención de la instancia, EL BANCO estará plenamente facultado para demandar de inmediato el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito conjuntamente con la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A. que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de septiembre de 2004 bajo el No. 55, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todo ello debido a que el documento de venta definitiva de EL INMUEBLE no fue suscrito en su oportunidad en virtud de circunstancias no imputables a EL BANCO sino a la sociedad mercantil Desarrollo Centro Comercial Mercamar, C.A., tal como fue reseñado anteriormente. Asimismo, LAS PARTES acuerdan que en caso de que la sentencia definitiva a ser dictada por el Tribunal de la causa declare que no existe necesidad de adquirir mediante expropiación el bien antes descrito o que el procedimiento culmine mediante desistimiento o por operar la perención de la instancia, EL MUNICIPIO devolverá a EL BANCO la cantidad de Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 81.300,00) que le han sido entregados en este acto como pago del remanente del precio del local PB-1. DÉCIMA: LAS PARTES dejamos constancia a su vez que el inmueble identificado con el No. B-6 respecto al cual EL BANCO suscribió un contrato de arrendamiento conjuntamente con su propietario, fue excluido de la solicitud de expropiación sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el expediente número 56.924 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, tal como fue establecido en el escrito presentado por EL MUNICIPIO en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, pedimento que fue homologado por el Tribunal de la causa según sentencia interlocutoria de fecha dos (2) de noviembre de 2011. DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES hacen constar expresamente que el presente acuerdo constituye la manifestación de su consentimiento legítimamente manifestado y que han revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en el. De igual forma, LAS PARTES declaran que una vez autenticado el presente acuerdo, el mismo podrá ser consignado indistintamente por cualquiera de ellas ante el Tribunal de la causa a objeto de solicitar su homologación. DÉCIMA SEGUNDA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES solicitamos al Juez de la causa proceda a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole su aprobación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada una vez el mismo sea consignado en el expediente por cualquiera LAS PARTES en el expediente número 56.924 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, bajo el cual se sustancia actualmente la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social antes referida, ordenando la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo, así como de su auto de homologación.”

El tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de mayo de 2010, se da inicio a solicitud de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL propuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por Decreto No. 12, emanado de dicho organismo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 226, en la misma fecha anterior y en el Diario Panorama el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, que se refiere a una zona especialmente afectada con fines de utilidad pública y social, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, en la avenida 72 con calle 148, Zona Industrial II, Barrio Día de la Juventud, vía Palito Blanco con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (670.393,00 M2), siendo admitida en fecha trece (13) de mayo de 2010, ordenándose el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades determinadas en la ley especial de expropiación, estableciendo los lapsos útiles para la intervención de los interesados y la oportunidad para la contestación de la demanda; se realizaron las comunicaciones a los entes pertinentes, librándose los edictos correspondientes en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, y el nombramiento de expertos recayendo en los ciudadanos ALEXANDER IRIARTE MARQUEZ, YOCRY CASTILLO VERA Y SIMON CAMONA, identificados en autos.

Durante el transcurso del proceso de llamamiento de los interesados a la causa, este Tribunal recibió escritos de diversas Empresas Mercantiles, así como de personas naturales, los cuales argumentaron su legitimación para intervenir en el juicio. Igualmente previo su desglose fueron agregados a las actas los ejemplares de los diarios Panorama y el Nacional, con las publicaciones edictales ordenadas en fecha diez (10) de agosto de 2010.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el Tribunal cumplidas las formalidades y el lapso previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación, designa para los no comparecientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la referida Ley, como defensor Ad Litem al profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado y juramentado en fecha siete (07) de octubre de 2010.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación, el Defensor Ad Litem y todos los interesados representados por sus apoderados judiciales, presentaron sus respectivos escritos en fecha trece (13) de octubre de 2010.

Ahora bien, el Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, estimó procedente la solicitud de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, respecto a la ocupación previa del inmueble objeto del decreto No. 12, y a los fines de proveer el pedimento del ente expropiante, ordenó realizar la inspección judicial legal tal y como lo dispone el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En resolución de fecha dos (02) de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud realizada por el ente expropiante de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, en el cual conviene y reconoce los derechos alegados por los comerciantes intervinientes en la causa, aviniéndose con los mismos y solicitando sean excluidos de la solicitud de expropiación los locales que por ventas puras y simples les pertenecen a sus propietarios conforme a los derechos acreditados en los documentos anexados. Asimismo consignó listado de títulos que adicionalmente y aun cuando no comparecieron sus propietarios, son también excluidos del decreto de expropiación, que fueron debidamente señalados y debidamente identificados en autos, siendo homologado dicha solicitud bajo los términos expuestos respecto de todos los bienes inmuebles que en el fallo quedaron reseñados.

Tramitada la causa y estando el juicio en etapa de advenimiento y pago a los ocupantes, la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representadas y facultadas celebran acuerdo conciliatorio en los términos antes explanados, sobre el cual versa la presente resolución, por lo que este Juzgador en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, da por consumado el acto, lo homologa y le imparte su aprobación, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _TREINTA_ ( 30 ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero