Ocurrió por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 51.881, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1983, bajo el No. 76, tomo 104-A Pro, tomo 46-A; e inserta posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el No. de expediente 68.451; parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido en su contra por el ciudadano ISAURO ANTONIO PRIETO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.988.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye .
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4°

Alega la apoderada judicial de la parte demandada que en fecha 16 de junio de 2009, su representada fue objeto de ejecución inmediata de medida preventiva de ocupación temporal, por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, por habérsele aperturado auto de inicio de procedimiento de inspección y fiscalización Nos. 000133, 000138; y acta de inspección Nos. 000139, 000143, 000144; designándose un administrador pro tempore que asumió el giro diario del negocio de su representada.
Que asimismo, el órgano de representación natural de su representada que está conformado por una junta directiva, que desde el día 16 de junio de 2009, quedó afectada por dicho procedimiento administrativo , que la apartó del giro diario de la empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., mal podría entonces asumir tal representación dicha junta directiva y menos sus integrantes porque la misma quedó sin efectos por tales actos administrativos, y siendo así no tiene tal legitimación de representación, ya que la misma es detentada por un funcionario público denominado administrador pro tempore, razón por la cual, es sobre tal Ministerio, representado por dicho funcionario en quien debe recaer tal legitimación.
-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA.

En la fecha correspondiente para la subsanación, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito en el cual no subsanó la cuestión previa promovida en su contra, y por el contrario procedió a invocar la improcedencia jurídica de la misma bajo los siguientes argumentos:

Que la citación se practicó en la persona que efectivamente tiene atribuida la legítima representación de la demanda. Niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos en el escrito de cuestiones previas con relación a la ocupación temporal de la sociedad demandada, e insiste en todos y cada uno de los puntos demandados, especialmente en la representación legal de la demandada señalado en el libelo de demanda; y finalmente solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida en su contra.
-IV-
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.


Siguiendo, lo estipulado en el cuerpo legal, la no subsanación de la Cuestión Previa conduce a la apertura del lapso para la articulación probatoria. En este sentido, iniciado el referido lapso, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de informe a fin de que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a fin de que remita copias certificadas de las actuaciones administrativas referidas a la ocupación temporal de la empresa demandada.

Por su parte el apoderado judicial del accionante invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales especialmente el poder judicial general conferido por la accionada a la abogada María de los Ángeles Carroz, en fecha 9 de abril de 2012; lo cual demuestra que la cuestión previa es infundada por existir contradicción en virtud de que se pretende evadir responsabilidades de la demandada frente a tercero; alegando una medida preventiva de ocupación temporal desde el 2009; argumentos que si fueran ciertos significarían que el poder judicial debía ser otorgado por el administrador pro tempore.

Librado y remitido el oficio solicitando la prueba de informes promovida por la demandada, se verifica que no constan en actas las resultas de la misma. No obstante, en fecha 5 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte accionada consigna copias simples de documentos administrativos constantes de auto de inicio del procedimiento de inspección y fiscalización, notificación, acta de requerimiento de documentos, acta de inspección, acta de ejecución de medidas preventivas; emanadas todas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En este sentido, por ser estos documentos administrativos con carácter de públicos, los cuales no fueron tachados por la parte demandante, y en virtud de la trascendencia de los mismos para decidir la presente incidencia, se acogen en todo su valor probatorio, siendo tomados en cuenta en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el lapso de emplazamiento, opone la apoderada judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que sobre la sociedad mercantil que representa recayó una medida cautelar de ocupación temporal en la que se designó un administrador pro tempore, lo cual significa que la junta directiva no puede asumir la representación de la empresa en la esta causa.
A su vez, en el lapso de subsanación la parte actora mediante su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la accionada en su escrito de cuestiones previas.

En este sentido, con relación a la cuestión previa opuesta, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.


Asimismo, el autor Cuenca Espinoza en su obra “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, refiere que:
“Solo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio (…) (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según ley, sus estatutos o sus contratos , ejercen su representación legal; y (c) en los caos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas(…)” (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, es precisamente una sociedad mercantil que por medio de su apoderada judicial, quien obra en su nombre y representación, opone la cuestión previa referida. Con relación a la capacidad de obrar de las sociedades mercantiles, el doctrinario Morles Hernández señala en su libro “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles” que las sociedades mercantiles, aun cuando tienen personalidad jurídica, ejercen su capacidad de obrar de forma indirecta, pues su naturaleza de ente colectivo le impide realizar por sí mismo manifestaciones de voluntad; viéndose obligado a obrar mediante personas físicas.

Así las cosas, se afirma que en principio la representación de las sociedades mercantiles la ejercen personas naturales que estén facultadas para ello en su acta constitutiva, estatutos o actas de asamblea. En la presente causa, fue librada citación a la demandada en nombre de la ciudadana Isabel Carlota Suarez Villasmil, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Agricultura Marina S.A., sin embargo, se evidencia de actas que en la fase de citación se nombró y citó defensor ad-litem para la parte demandada, y posteriormente mediante diligencia en la cual consignó instrumento poder, lo cual la acredita como representante judicial de la sociedad mercantil Agricultura Marina S.A; la abogada María de los Ángeles Carroz se hace parte en el juicio en nombre de la empresa mercantil demandada.

En este orden de ideas, siendo que conforme a lo analizado la sociedad mercantil Agricultura Marina S.A, se encuentra debidamente representada en juicio, pasa este Juzgador a analizar la medida cautelar dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de determinar la ilegitimidad o no, de quien acude al juicio en representación de la parte accionada.
Primeramente, es menester destacar que el antes mencionado Ministerio, en fecha 10 de junio de 2009, inició un procedimiento de inspección y fiscalización a la empresa accionada por denuncias formuladas por sus trabajadores y en ese orden procederían a fiscalizar mercancías, maquinarias, equipos industriales y de oficina, estructuras de almacenamiento y procesamiento, productos, implementos de trabajo y demás bienes muebles o inmuebles integrantes o que sirvieran al funcionamiento de la unidad de producción conocida como AGRICULTURA MARINA, S.A. (AGRIMAR), así como los documentos demostrativos de la gestión y operación de dicha unidad. Asimismo, en virtud de la inspección realizada se ordenó en fecha 16 de junio de 2009, la ejecución inmediata de medida preventiva de ocupación temporal.

Con relación a dicha medida, se observa en primer lugar que fue dictada con una duración de noventa (90) días, los cuales no se aprecia en dicha acta que sean prorrogables; en segundo lugar, que se materializaría la medida mediante la posesión inmediata de la unidad productiva, y en tercer lugar, la designación de la empresa estatal CVA Leander Carnes y Pescados, representada por su presidenta ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, como administrador pro tempore de la referida sociedad.

Derivado de lo expuesto, no tiene certeza este Tribunal de la vigencia o permanencia de dicha medida sobre la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A. (AGRIMAR), pues hasta la fecha ha transcurrido por demás el lapso de noventa (90) días allí establecido. No obstante, considerando el alegato de ocupación expuesto por la parte demandada, continúa el Tribunal analizando la medida dictada.

Así, se aprecia del acta de ejecución de medidas preventivas, que se adoptó y ordenó la ejecución inmediata de la medida de ocupación temporal sobre toda la superficie de AGRICULTURA MARINA, S.A. (AGRIMAR), en sus dos sedes, lo cual implicó la posesión inmediata, puesta en operatividad y el aprovechamiento de la unidad productiva AGRICULTURA MARINA, S.A. (AGRIMAR), así como el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria.
Este dictamen se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, el cual desarrolla las medidas preventivas y establece en su octavo aparte lo siguiente:

“Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria” (Subrayado del Tribunal).


Como consecuencia de lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que la medida de ocupación dictada en nada afecta la personalidad jurídica de la empresa y por ende se mantiene intacta la capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos; pues debe diferenciarse la ocupación temporal de la intervención; siendo esta última limitante de la capacidad de la empresa pues necesariamente debe ser representada por la junta interventora que a los fines se conformara. No obstante, en el presente caso el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras consideró necesario disponer de un administrador a los fines de asegurar el funcionamiento y la producción de la empresa, ocupando los bienes necesarios para ello, sin interferir en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, en el capital social y en general en la constitución de la misma, no pudiendo representarla en juicio y mucho menos responder por la responsabilidad civil que de ella se derive por la posible comisión de un hecho ilícito.

En este orden de ideas, el hecho de que la ocupación temporal no interfiere ni suspende la capacidad jurídica de la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A. (AGRIMAR), aunado a que se verifica de actas el otorgamiento de un poder judicial general por parte de la ciudadana ISABEL SUAREZ, en el ejercicio de sus funciones como presidenta de dicha sociedad anónima en fecha 9 de abril de 2012, así como una misiva dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, emanada de la ciudadana Lucila Suarez en su carácter de representante judicial de la empresa accionada, en fecha 6 de agosto de 2013, llevan a este Juzgador a la convicción de que la sociedad mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A. (AGRIMAR) continúa ejerciendo su capacidad de ejercicio por medio de los representantes establecidos en su acta constitutiva y en este sentido, se considera legítima la representación de la accionada en la presente causa: En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en observancia de la posible ocupación temporal de los bienes de la empresa por parte del Estado Venezolano, acuerda este Tribunal notificar de la presente causa al Procurador General de la República. Ofíciese.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AGRICULTURA MARINA, S.A. (AGRIMAR), parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido en su contra por el ciudadano ISAURO ANTONIO PRIETO, plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencidos en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3. SE ORDENA oficiar al Procurador General de la República conforme a lo acordado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tred_ ( 03 ) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de La Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero