Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso, suscrita por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.752.461, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.661, parte co demandante en el juicio incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 15, Tomo 14-A, en la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Consta de las actas procesales que en fecha diez (10) de julio del año en curso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida, y parcialmente con lugar la demanda incoada, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, y se ordenó la notificación del demandado. Ahora bien, realizada la indicada notificación y transcurrido dicho lapso, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.529.660,00), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.794.490,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.529.660,00). Líbrese mandamiento a cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero