Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.884, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSE MARIE VILLASMIL DE GALLEGOS y RAMÓN ENRIQUE GALLEGOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.478.202 y 14.521.308 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos HERIBERTA GARCIA DE NUÑEZ y NELSON RAMON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.745.432 y 1.651.114 respectivamente, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno y numerarlo.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por una casa, ubicado en el Barrio Sabaneta Larga, avenida 18 A, No. 95 A-66, sector La Florida, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La medida peticionada en resolución de fecha nueve (09) de octubre de 2013, fue negada por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que la representación judicial de la parte actora, acompaña nuevos recaudos a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, por lo que, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, acompaña con su escrito libelar, originales de los contratos de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos Heriberto García de Nuñez y Nelson Ramón Nuñez, en su condición de Promitentes Vendedores, en el cual se compromete a vender a los ciudadanos Ramón Enrique Gallegos y Rose Marie Villasmil Sánchez, un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Barrio Sabaneta Larga, avenida 18 A, No. 95 A-66, sector La Florida, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se pacto como precio Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), recibiendo los promitentes vendedores la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y el resto en la oportunidad previa del otorgamiento del documento definitivo, estableciendo un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por noventa (90) días más, según documento privado de fecha seis (06) de septiembre de 2012 y autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2012.

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandada. Así se Aprecia.

Con respecto el peligro en la mora, este Juzgador aprecia Justificativo de Testigo levantado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre de 2013, en el cual de las deposiciones realizadas por los ciudadanos Maryelis Parra Urdaneta, Maria Fuenes de Piñeiro y Carolina Alvardo Sarmiento, se pudiera presumir la intención de los demandados de vender el inmueble objeto del litigio, aunado a la constancia de recepción del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se presume se encuentra cumplido con los requisitos para la protocolización del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en el anterior Barrio Sabaneta Larga, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy avenida 18 A No. 95 A-66, sector La Florida, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (338,62 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue Eucebio Andrade, Sur: propiedad que es o fue de Silvia Hernández, Este: Vía pública y Oeste: Terreno que es o fue de Eucebio Andrade, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero