Proveniente del órgano distribuidor, es recibida y admitida en fecha 29 de octubre de 2012, la presente demanda de DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana ISBELIA FERRER DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.161.995, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LORENA CHOURIO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.932.677, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; quien fue citada en fecha 27 de noviembre de 2012.
Habiendo la parte accionada contestado la demanda, en la cual aceptó estar involucrada en el accidente de tránsito, procediendo a negar, rechazar y contradecir la forma en que narró los hechos la accionante; fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual la parte actora ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho esgrimido en su escrito libelar, especialmente que la demandada conducía a exceso de velocidad, hablando por teléfono celular e irrespetó el semáforo, ocasionando la colisión. Por su parte, la apoderada judicial de la accionada, admitió estar involucrada en el accidente y pasó a negar el resto de los hechos narrados por la demandante.
Así pues, verificada la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a fijar los hechos concretamente en el establecimiento de la responsabilidad civil del hecho ilícito y la comprobación de los daños y perjuicios reducidos a los daños materiales y daño emergente peticionados por la parte actora. Seguidamente, promovidas y admitidas las pruebas, se fijaron los días respectivos para el nombramiento de expertos y la inspección judicial y se estableció la evacuación de los testigos en la audiencia oral.
En fecha 10 de junio de 2013, los expertos GUSTAVO ROMERO, EDGAR VÁZQUEZ y JAIME RODRÍGUEZ, consignan experticia. Asimismo, en fecha 1 de agosto de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 14 de agosto de 2013, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral. En este orden de ideas, en fecha 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, las cuales expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas promovidas y expusieron sus conclusiones; finalmente se pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo en la señalada audiencia; pasa este Juzgador a realizar el extenso de la sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, y en este sentido, procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- De la parte actora:
Promueve las siguientes documentales:
• Copias certificadas de expediente con las actuaciones administrativas practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre contentivo de: informe de accidente de tránsito, croquis del accidente, versión de los conductores, acta policial, acta de avalúo, acta de corrección. Del informe del accidente se desprende, que no hubo lesionados ni infracciones
Dichas copias constituyen documentos administrativos policivos, los cuales tienen fuerza de documentos administrativos públicos; que al no ser impugnados por la parte contraria, se acogen en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificado de registro del vehículo volkswagen, modelo: Gol 1.8, color: azul, tipo: sedan, año: 2005, placa: VBX54M; a nombre de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA FERRER DE CALDERA.
El anterior es un documento público administrativo, que demuestra la propiedad de la ciudadana ISBELIA FERRER respecto al vehículo volkswagen gol, involucrado en el accidente de tránsito, identificado en el informe policial como vehículo No. 2; éste al no haber sido tachado o impugnado se acoge en todo su valor probatorio.
• Presupuesto No.001, emanado de multi servicios Wilicar, C.A., de fecha 27 de junio de 2012.
La anterior documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada y al respecto, el Tribunal observa que constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso y que no fue ratificada en juicio, por consiguiente, se desecha sin otorgársele valor probatorio.
• Certificado de registro del vehículo toyota, modelo: yaris; color: azul, tipo: sedan, año: 2007, placa: BBZ28H; a nombre HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ.
• Contrato de arrendamiento de un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: toyota, año: 2007, color: azul, modelo: yaris 5 puertas, placa: BBZ28H; suscrito entre las ciudadanas ISBELIA FERRER DE CALDERA y TERESITA ARIAS de LINARES,
• Documento de compraventa realizada entre los ciudadanos HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ y TERESITA ARIAS DE LINARES, del automóvil Toyota yaris, placa: BBZ28H, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui., anotado bajo el No. 38, tomo 33.
Las anteriores documentales fueron promovidas para probar la propiedad de la ciudadana TERESITA ARIAS sobre el vehículo que le fuera arrendado a la ciudadana ISBELIA FERRER así como la relación arrendaticia, cuyo gasto reclama como daño emergente; a tal efecto se acoge el valor probatorio por ser un documento público administrativo del certificado de registro del vehículo y del documento de compraventa, por su carácter de documento autenticado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; los cuales prueban la efectiva propiedad de la ciudadana TERESITA ARIAS respecto al vehículo toyota yaris, objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, con relación al contrato antes identificado, se verificó que el mismo es un instrumento privado que en la oportunidad correspondiente fue impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así pues, en la audiencia oral, el mismo fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana TERESITA ARIAS DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.846, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; lo cual prueba la existencia del mismo. En este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicha inspección fue realizada en presencia de una sola de las partes involucradas en el presente juicio; por lo que a los fines de darle valor a lo allí establecido, se promovió inspección judicial en este Juzgado, y una vez anunciado el acto el día 1 de agosto de 2013, se declaró desierto el mismo por incomparecencia de la parte promovente. Posteriormente, la parte promovente se hizo presente solicitando el traslado del Tribunal, así pues, a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa y con el acuerdo de las partes, el Tribunal se trasladó hasta el sitio donde funcionaba el taller 3MF service, C.A., de la presencia del automóvil marca volkswagen, color azul, tipo sedan, modelo gol, placas No. VBX-54M; y que el mismo fue entregado a la ciudadana IRIS FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Por consiguiente, es en el sentido de lo observado y dejado constancia por este Despacho que se valora la inspección judicial realizada. Así se establece.
- Promueve prueba de experticia a los fines de determinar los daños producidos y el valor al que ascienden los mismos.
Dicha prueba fue admitida, y una vez nombrados y juramentados los expertos, fue consignado su informe en actas en fecha 10 de junio de 2013. No obstante, con relación a la evacuación de esta prueba en el procedimiento oral, la Norma Adjetiva, prevé en el segundo parte del artículo 862 lo siguiente:
“Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, al no ser presentados los ciudadanos EDGAR VÁSQUEZ, GUSTAVO ROMERO y JAIME RODRÍGUEZ, para exponer sus conclusiones en la audiencia oral; no queda más a este Juzgador, conforme a la norma transcrita que desestimar esta prueba. Así se establece.
- Promueve y fueron evacuadas en la audiencia oral con la juramentación de ley y por separado, las testimoniales de los ciudadanos HOWEN CEGARRA y EMIRO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13. 299.482 y 12.306.308 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los identificados ciudadanos fueron contestes en sus declaraciones en las que puntualmente señalaron que iban transitando la prolongación de la Circunvalación 2, que había un semáforo en rojo y dos vehículos esperando el cambio para pasar; que visualizaron una camioneta que venía con velocidad, no se detuvo y colisionó con los otros dos vehículos, que en la camioneta iban 3 personas, que la ciudadana que conducía se bajó con el teléfono en el oído, que la camioneta era blanca, y que se avocaron a ayudar a las personas del carro azul que fueron las más afectadas; que el accidente ocurrió el 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:30 ó 6:00 p.m. Así pues, al no haber contradicción entre los testigos ni entre sus dichos y lo relatado por la actora en actas; se acogen sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- De la parte demandada:
- Junto al escrito de contestación de la demanda promueve la testimonial de los ciudadanos ALBERTO BAZO, DANIEL TORRES y JEAN CARLOS TORRES. No obstante, estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral a evacuar sus testimoniales, por lo cual su promoción carece de valor probatorio.
- Promueve 2 presupuestos emanados de las sociedades mercantiles Tecnomotriz Alemanaza y Taller Tecnicolor Molienda C.A., talleres automotrices, ambos de fecha 7 de enero de 2013.
Las anteriores documentales son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados en la audiencia oral y por consiguiente, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. Así se aprecia.
II
CONCLUSIONES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ISBELIA FERRER de CALDERA contra la ciudadana LORENA CHOURIO de PEÑA, en la misma se reclama el DAÑO MATERIAL por ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en la prolongación de la Circunvalación 2 con avenida 7. En este sentido, señala la apoderada judicial de la parte actora, que la ciudadana LORENA CHOURIO, colisionó el vehículo Volkswagen Gol, color azul, placas: VBX-54M, propiedad de su representada, quien se encontraba detenida esperando el cambio del semáforo, por venir a exceso de velocidad y hablando por un teléfono móvil; sin respetar el semáforo dispuesto en la vía; impactando violentamente la parte trasera del vehículo y haciendo que este colisionara con el carro que se encontraba delante. Asimismo, señala que el carro fue llevado a un taller mecánico para su reparación por cuenta de la ciudadana LORENA CHOURIO, que ante tal situación se vio obligada a arrendar otro automóvil lo cual le ha generado gastos significativos. Indica de igual forma, que ha pasado el tiempo sin que el carro haya sido reparado y al no haber acuerdo entre las partes incoa la presente demanda.
En el orden de lo expuesto, solicita la parte accionante el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.720,96) por daño material ocasionado al vehículo de su propiedad y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.800,00) por daño emergente como consecuencia del alquiler de un vehículo para su transporte, sumando un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 281.520,96), peticionando además la indexación judicial.
De la misma manera, la apoderada judicial de la parte accionada expuso sus alegatos reconociendo que su representada estuvo involucrada en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de marzo de 2012, y suficientemente descrito por la parte actora. Asimismo, expuso que la ciudadana LORENA CHOURIO siempre ha estado dispuesta a reparar el daño causado, y no ha eludido su responsabilidad en el accidente de tránsito, pero que ha sido por causa de la accionante que no pudo llegarse a un acuerdo amistoso. De igual modo, negó que su representada estuviera hablando por teléfono o viniera a exceso de velocidad al momento del hecho, señalando que el siniestro ocurrió por una falla mecánica en los frenos de la camioneta de su mandante.
Ahora bien, fijados los hechos que debían probarse en la presente causa concretamente en determinar la responsabilidad civil del hecho ilícito y comprobar los daños materiales y el daño emergente solicitado por la actora; considera este Juzgador en primer lugar que al haber reconocido la accionada su responsabilidad en el accidente de tránsito tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral, asumiendo su responsabilidad con respecto al daño ocasionado al vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol, placas: No. VBX-54M, color: azul, año: 2005, y señalando su disposición a repararlo; no hay duda de que la ciudadana LORENA CHOURIO de PEÑA, es la responsable civilmente del hecho ilícito entendido como accidente de tránsito.
Se verifica, que la accionada señaló como causa del accidente una falla mecánica en el vehículo, situación que no fue probada en el juicio. Por su parte, señala la accionante que la demandada conducía a exceso de velocidad y hablando por teléfono; sin embargo, del informe de tránsito se observa que no hubo infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, y al haber sido negado este hecho por la demandada, correspondía a la parte actora probarlo, no siendo suficiente para este Juzgador lo señalado por los testigos cuando refirieron haber visto a la ciudadana LORENA CHOURIO hablando por teléfono y que se bajó del vehículo hablando por un celular, pues es convicción de quien decide que en un momento impactante como lo es la ocurrencia de un accidente de tránsito es difícil para las personas detallar lo que ocurre dentro de los vehículos en el mismo momento en que se produce la colisión; y asimismo no existe prueba del tiempo transcurrido entre la colisión y el momento en que la demandada se bajó del vehículo con el teléfono en el oído. De manera, que no hay pruebas que determinen la certeza de que la demandada conducía a exceso de velocidad y hablando por teléfono al momento del accidente, por lo cual se desestiman dichos alegatos. Asimismo, no existen pruebas del desperfecto mecánico alegado por la accionada, por lo que dicho argumento también es desestimado por este Juzgador.
En el orden de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que en su encabezado dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, se declara procedente la pretensión de la parte accionante por Daño Material y en consecuencia se ordena a la ciudadana LORENA CHOURIO de PEÑA al pago de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.720,96). Así se decide.
Con relación al daño emergente peticionado, se observa que el contrato de arrendamiento del vehículo fue debidamente ratificado por su otorgante; no obstante la prueba idónea del daño emergente causado constituido por una disminución del patrimonio de la actora por el pago de los cánones de arrendamiento, es necesariamente el pago de dichos cánones, bien sea con facturas, recibos, estados de cuenta, movimientos bancarios, o cualquier otro medio que haga alusión a un pago emanado de la ciudadana ISBELIA FERRER de CALDERA a favor de la propietaria del vehículo ciudadana TERESITA ARIAS, por concepto de cánones de arrendamiento. Así pues, aun cuando se comprobó la existencia del contrato, no así la ejecución del mismo, es decir, no fue probada la efectiva realización de los pagos allí acordados, y en este sentido no queda demostrado el daño emergente alegado por la actora; en consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se establece.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el 29 de octubre de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.720,96), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana ISBELIA FERRER de CALDERA en contra de la ciudadana LORENA CHOURIO de PEÑA, plenamente identificadas en actas.
• SE CONDENA a la ciudadana LORENA CHOURIO de PEÑA, al pago de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.720,96) por concepto del daño material.
• SE NIEGA a la parte demandante el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.800,00) por concepto de daño emergente.
• SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __dos ( 02 ) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|