Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, apoderada judicial de la parte actora, donde expone que dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 18 junio de 2013, procede a subsanar el defecto de forma de la demanda, declarado con lugar, en los siguientes términos:

“1° En referencia a la relación de los hechos mi mandante es beneficiaria de dos (02) letras de cambio emitidas por ella, el día 28 de octubre de 2011, con valor entendido y aceptadas por JANETH IBAÑEZ, ampliamente identificadas en actas.

2° En referencia a la indicación del monto exacto de los intereses moratorios subsano el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda cuando se dice ‘generando el capital intereses moratorios a la rata del uno por ciento 1% mensual’, para que se establezca de la forma siguiente: Generando el capital intereses moratorios al cinco por ciento 5% anual, que del cálculo de los mismos se desprende que la primera de ellas, vencida el 27 de febrero de 2012 ha generado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560,00) y la segunda de ellas, vencida el 27 de marzo de 2012 ha generado la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.320,00) lo que representa la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.320,00) ambas letras.”

En fecha 24 de septiembre de 2013, el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.867, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2013.

Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2013, la referida representación judicial consigna escrito de impugnación u oposición a la subsanación realizada por la parte actora.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver sobre la subsanación realizada, pasa verificar los lapsos procesales correspondientes:

Observa este Juzgador que en fecha 1° de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a perfeccionar la notificación de los demandados respecto a la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Decisor, fecha a partir de la cual comienzan a computarse los diez (10) días de despacho para comparecer a este Tribunal, considerando que en caso contrario se tendrán por notificados.

Dicho lapso feneció en fecha 17 de septiembre de 2013, sin verificarse actuación alguna de la parte demandada en autos; de esta manera, el estadio procesal siguiente corresponde al término de los cinco (05) días de despacho para efectuar la subsanación forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte demandante consigna oportunamente escrito de subsanación el quinto día respectivo, esto es, en fecha 24 de septiembre de 2013.

De este modo, resulta conveniente dar a conocer el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de la cuestión previa que se trata, así, el cuerpo normativo in comento establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.”

Por su parte el artículo 350 ejusdem pauta lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…omissis…, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia escrito ante el Tribunal.”

En tal sentido, de una revisión de las actas procesales observa este Juzgador que la representación de la parte actora procedió a indicar que la ciudadana CLARIVEL SALCEDO DE SÁNCHEZ, libró las letras de cambio que constituyen la causa del presente proceso, corrigiendo el defecto o error denunciado en el escrito de cuestiones previas y detectado por este Operador de Justicia, respecto al cual emanó orden de subsanación. Asimismo, aprecia este Jurisdicente que la parte demandante realizó la estimación de los intereses moratorios que demanda, atendiendo al mandato que por sentencia interlocutoria le fue dirigido.
En referencia a esto, enfatiza este Tribunal que la efectiva determinación de los intereses moratorios, en caso de pronunciamiento favorable al actor, que conlleva la obligación a pagar de la parte demandada, será establecida en el cuerpo de la respectiva sentencia definitiva. Por otra parte, de la revisión de los instrumentos cambiarios fundamentos de la pretensión, se observó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de las letras de cambio, siendo que consideró este Sustanciador aclarada la confusión en cuanto a la emisión del mismo.

De este modo, constatada como ha sido la oportunidad de la subsanación forzosa realizada y visto que la misma cumple con las formalidades de ley, en especial con las contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar el monto específico de los intereses moratorios demandados, es decir, determinar el objeto de la pretensión; así como, la aclaratoria debida respecto a la relación de los hechos, corrigiéndose el defecto de forma denunciado y declarado Con Lugar por este Sentenciador, procede este Jurisdicente a declarar SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Con respecto a la contestación, este Juzgador atendiendo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece “el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350”, y visto que el demandante subsanó en el término establecido en el citado artículo, este Operador de Justicia en aras de procurar el establecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, ordena proceder de conformidad con el artículo 358 ejusdem, en consecuencia continúese con la prosecución del mismo. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero