Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, incoado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.837.637, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.603.912, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió la presente causa mediante auto de fecha 6 de diciembre del año 2011, ordenando la consignación en copias certificadas del expediente presentado en copias simples, así como el poder judicial que acredita el carácter de apoderados judiciales a los abogados.
En fecha 19 de enero de 2012, habiendo cumplido la parte accionante con lo ordenado, se admite la demanda y se ratifica lo ordenado respecto a la consignación del documento poder.
En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana YUSMARY HERNÁNDEZ otorga instrumento poder a los abogados en ejercicio JEAN ANTONIO ORTEGA y ANA LOSSADA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 148.772 y 155.060, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal provee la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la entrega de los recaudos de citación.
En fecha 8 de junio de 2012, la parte actora consigna resultas de la citación, de la cual se evidencian exposiciones del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales manifiesta no haber encontrado al accionado en la empresa donde fue a citarlo.
En fecha 20 de junio de 2012, previa solicitud de parte se libran carteles de citación; los cuales fueron consignados en actas en fecha 11 de julio de 2012, siendo agregadas en la misma fecha.
En fecha 8 de agosto de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal libra comisión a los fines de que se fije cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 2 de octubre de 2012, se reciben resultas. En fecha 9 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal, a petición de la parte actora, nombra al abogado CARLOS ORDOÑEZ defensor ad-litem de la parte demandada, ordenando su notificación.
Habiéndose notificado y aceptado el cargo, fue juramentado en el mismo, en fecha 5 de febrero de 2013. En fecha 7 de febrero de 2013, se ordena la citación del defensor ad-litem; siendo efectivamente citado en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, el defensor ad-litem da contestación a la demanda.
En fechas 11 y 17 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente. En fecha 2 de mayo de 2013, fueron agregadas las pruebas a las actas procesales. Asimismo, en fecha 9 de mayo de 2012 se admiten.
En fecha 23 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la ciudadana YUSMARY FERNÁNDEZ que en demanda de divorcio incoada por ante este Tribunal fue dictada sentencia dictando cosa juzgada por cuanto existía sentencia de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, declarado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo dicha solicitud introducida sin su consentimiento, señalando además que hubo falsificación de su firma y huellas dactilares, forjamiento de su documento de identidad al cual le pusieron otra fotografía, todo con los fines de obtener la sentencia de divorcio que señala que no hubo bienes durante el matrimonio cosa que es falsa porque sí poseían bienes muebles e inmuebles por lo que su cónyuge actuó de mala fe incurriendo en delitos para dejarla sin los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Que el vicio de nulidad de sentencia se produce por la omisión de los órganos intrínsecos de forma de la sentencia. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil demanda la nulidad de la sentencia de Divorcio conforme al artículo 185-A, dictada por el señalado Juzgado de Municipio.

DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente; solicitando que sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE: en el lapso probatorio los apoderados judiciales de la parte actora invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificaron las documentales consignadas con el libelo de demanda, constituidas por:

1. Copia certificada de expediente No. 2.138 contentivo de Divorcio 185-A intentado por los ciudadanos Neptalí Villalobos y Yusmary Fernández, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este Circunscripción Judicial.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso procesal correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas invocando los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte actora solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010 que declara con lugar el divorcio conforme al artículo 185-A, solicitado por los ciudadanos NEPTALI VILLALOBOS y YUSMARY FERNÁNDEZ, alegando que ella no estuvo presente al introducir dicha solicitud siendo falsificada su firma y sus huellas dactilares, siendo además forjado su documento de identidad. La accionante encuadra su petición en los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda.

En este orden de ideas, contempla nuestro Código de Procedimiento Civil las causales de nulidad de una sentencia en el artículo 244, que a la letra señala:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En el orden de señalar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, a las que se refiere el indicado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; se explana el artículo 243 ejusdem que dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Así pues, siendo dichas causales taxativas y expresas, pasa este Juzgador a analizar la sentencia cuya nulidad se solicita en aras de verificar si la misma adolece de alguno de los vicios indicados en los anteriores artículos. En primer lugar se analizarán la existencia de los elementos que debe contener toda sentencia.
En este orden de ideas, se observa inicialmente en el encabezado de la sentencia en cuestión la identificación del Tribunal, seguidamente se verifica que identifican a las partes y a la profesional del derecho que les asistía. Asimismo, realiza una síntesis breve de los hechos en que basan las partes su pretensión; de igual modo en la sentencia la Juez expresa y motiva su decisión declarando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes, determinando con ello sobre qué recaía la decisión.
De manera pues, que observados individualmente, se verifica que en la sentencia emanada del Juzgado de Municipio se cumplen todos los requisitos dispuestos en el artículo 243 de la Norma Adjetiva.
De igual forma, al haber decidido el Juzgado de Municipio sobre el fondo de lo solicitado, se entiende por demás que la instancia no fue absuelta, que dicha sentencia no es contradictoria pues declara Con Lugar la solicitud de divorcio y en virtud de ello disuelto el vínculo matrimonial, siendo esto la consecuencia lógica de la procedencia de la pretensión. Asimismo, se constata que no está sometida la decisión a condición alguna y que se otorgó a las partes lo estrictamente solicitado.
En derivación de lo expuesto, no observa este Sentenciador que existan los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en la singularizada sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por consiguiente debe declarar sin lugar la demanda. Igualmente, es necesario señalar a la parte actora que por esta vía (procedimiento ordinario) no le está dado al Juez analizar el fondo de lo decidido por el Juzgado de Municipio, pues al pretender la Nulidad de una sentencia, el Juzgador estrictamente pasará a verificar en el cuerpo del fallo en cuestión, la presencia de los vicios dispuestos en la Norma Procedimental, sin analizar los motivos de la decisión. En este orden de ideas, para atacar la motivación de la decisión o la cosa juzgada que ella ha creado, por la presencia de algún vicio o defecto de fondo o de forma, el legislador ofrece diversos recursos a la parte interesada, diferentes al presente juicio escogido erróneamente por la accionante para alcanzar su pretensión.
Finalmente, es deber de este Tribunal, una vez verificado que la sentencia objeto de esta causa no adolece de los vicios señalados por el legislador; insistir en la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda por Nulidad de Sentencia. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, interpuesta por la ciudadana YUSMARY FERNÁNDEZ contra el ciudadano NEPTALI VILLALOBOS plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVA S SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO