Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ ORTIGOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.17.461, contra los ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ BELLOSO, MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, venezolanos, mayor edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.790.653, 8.506.862 y 7.613.274 respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES J y J, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1995, anotado bajo el No. 27, Tomo 47-A, siendo admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2010.

Según escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, la abogada Claudia Castillo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia constituido por una casa quinta, tipo A, distinguida con el No. 12-23 y su terreno propio, situado en la calle 34 de la Urbanización El Doral Norte y distinguida con el lote P, parcela No. 6, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 34, Sur: Linda con las parcelas No. 8 y 9 del Lote P, Este: Linda con parcela No. 7 del Lote P y Oste: Con la parcele No. 5 del Lote, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la co demandada Maria Angela Jiménez, según documento de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 22, siendo decretada conforme a la resolución de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, librando oficio al efecto.

En fecha nueve (09) de enero de 2009, se agregó oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando haber tomado nota de la medida preventiva decretada.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha trece (13) de noviembre de 2008, el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ BELLOSO, en su condición de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., se dio por citado en la causa, conviniendo en la demanda.

Asimismo, realizada diversas actuaciones para la citación de los co demandado, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, por diligencia presentada por los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, se dieron expresamente por citados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT con la asistencia legal debida, realizaron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, los co demandados MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, presentaron escrito de promoción de medios probatorios, el cual fue admitido según auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida por los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si los co demandados formularon la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, en la pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha tres (3) de diciembre de 2012, se configuró la citación expresa de los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha seis (6) de diciembre de 2012, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres (3) días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 3 de diciembre de 2012 transcurrieron los días de despacho 4, 5 y 6 de diciembre de 2012, en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Ahora bien, fundamenta la oposición los co demandados MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, argumentando que mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de julio de 2009, en el numeral 2, ordenó: “2.- QUEDAN NULAS las actuaciones posteriores al 13 de noviembre de 2008”. En consecuencia, como quiera que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada el dieciocho (18) de noviembre de 2008, sobre la misma recayó la nulidad que de forma imperativa ordenó este Juzgador, solicitando así sea declarado.

En otro sentido, se oponen a la medida por no haberse demostrado los requisitos para su procedibilidad, dado que del escrito de la medida no se demuestra el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, toda vez que se limita a manifestar que es comunera del 50% de los derechos de propiedad que poseía el causante Armando Rafael Jiménez Useche, sobre un número de acciones de la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A. cuya demostración de esos derechos es materia del régimen de sucesiones, y ha debido abrirse la sucesión para evidenciar tal cualidad, por lo menos con la declaración sucesoral, por lo que, tal argumentación de los derechos sobre la supuesta comunidad sucesoral, carece de instrumentación probatoria. Asimismo, alegan que en el supuesto negado que hubiese demostrado tal cualidad, nada tiene relación directa con la titularidad de derechos sobre el inmueble cuya venta se pretende anular con la temeraria demanda.

Igualmente señala, que en lo atinente al periculum in mora, la demandante pretende demostrar que existe un temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, argumentando que MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, ha publicado en venta el inmueble mediante una página web, sin acompañar una prueba de autenticidad alguna que evidencia la veracidad de la misma, consignando unas fotografías que por sí resultan inconducentes, y al ser un medio de prueba libre, el promoverte tenia la carga de proporcionar al juez, los medios de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre. Asimismo, impugnan las referidas fotografías.

Por lo antes expuesto, solicita se suspenda la medida prohibición de enajenar y gravar.

PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS
MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT


En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de los co demandados MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, promovieron:

- Invoca el valor probatorio de la confesión de la demandante, que afirma en su escrito de solicitud de medida preventiva, que la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A. vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, el inmueble propiedad única y exclusiva de la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A.-

Al respecto, arguyen los opositores que la demandante confiesa que la venta se realizó en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, encontrándose libre de condicionamiento o cualquier vicio de consentimiento, así como de cualquier condición que vulnere tal documento, como es una simulación. Además, que igualmente afirma que el inmueble es propiedad única y exclusiva de la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A., demuestra que nunca poseyó, ni posee derechos de propiedad sobre el inmueble, reconociendo que jamás perteneció a la supuesta comunidad conyugal que mantendría como Armando Jiménez Useche, ahora bien, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro)….
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)

Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación de demanda no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desechas la prueba descrita en este particular, fundamentado en que los hechos expuestos la parte actora en su escrito libelar no puede tenerse como confesión de parte. Así se establece.-

Prueba documentales:

- Invoca el valor probatorio, del acata constitutiva-estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A.
Alega que de la cláusula quinta, se evidencia que el capital social lo constituye un aporte en dinero efectivo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según deposito bancario, pretendiendo demostrar que no es cierto lo alegado por la actora, cuando afirma que la venta se hizo con la intención de excluir el bien del capital de la empresa, evidenciándose que el capital social de la compañía lo constituía únicamente el aporte en dinero y no en especie, y de producirse alguna disminución de los aportes, debe responder el Director General como único administrador, pero no pretender aludir que con la venta de un bien perteneciente al patrimonio de la empresa y no al capital social, no pudiendo afirmar que se estaría descapitalizando la empresa, no demostrando así el fumus bonis iuris.

El mismo al no ser impugnados ni tachados por la parte actora, se acoge en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación legal de la parte demandante, con el escrito libelar y el escrito de solicitud de medida, acompañó los siguientes medios probatorios:

- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Armando Rafael Jiménez Useche y Osneira Marina Mendez Ortigoza y auto de ejecución, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003.
- Copia simple del documento de venta protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de agosto de 1995, anotado bajo el No. 1.727, Folio 1.506, en el cual los ciudadanos WILLIAN QUINTERO EICHNER, DANIEL MARK JAK QUINTERO FUSTER y DAVID WILLIAM QUINTERO FUSTER, venden a la sociedad mercantil INVERSIONES J y J, C.A. representada por su Presidente ciudadano ARMANDO RAFAEL JIMENEZ USECHE, un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 12-23 y su terreno propio, parcela No. 6, lote P de la Urbanización El Doral Norte, ubicado en la calle 34, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil INVERSIONES J y J, C.A., emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ARMANDO RAFAEL JIMENEZ USECHE, expedida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008.
- Copia certificada el documento de venta protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 1, Tomo 22, Protocolo 1, en el cual el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ BELLOSO en su condición de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES J y J, C.A. vende el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 12-23 y su terreno propio, parcela No. 6, lote P de la Urbanización El Doral Norte, ubicado en la calle 34, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana MARIA ANGELA JIEMENZ DE BARALT.
- Copia certificada el documento protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 1, Tomo 22, Protocolo 1, en el cual el ciudadano CARLOS BARALT MORÁN, realiza manifestación de voluntad.
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Armando Rafael Jiménez Useche y Osneira Marina Mendez Ortigoza, emanado de Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrado en veintisiete (27) de mayo de 1980.


Dichos documentos públicos al no ser impugnados ni tachados por la parte actora, se acogen en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Impresión de publicación vía Internet.
- Fotografías.

Los mismos, fueron impugnados por los opositores, y al no haber sido ratificado se desecha su valor probatorio. Así se Establece.-

Pasa de seguidas este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Queda limitada la presente incidencia planteada en la oposición realizada por la parte co demandada MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 12-23 y su terreno propio, parcela No. 6, lote P de la Urbanización El Doral Norte, ubicado en la calle 34, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que procede su nulidad en virtud de la sentencia repositoria proferida en autos, asimismo alega que no se cumple con el extremo de la presunción del buen derecho, como requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Ahora bien, en relación a la nulidad de la resolución en la cual se decretó la medida de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de julio de 2009, que anuló las actuaciones posteriores al trece (13) de noviembre de 2008, este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que la decisión repositoria proferida en la causa principal, aconteció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, norma procesal que ordena se deje sin efecto las citaciones practicadas.

En relación al carácter instrumental y tramitación de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), Exp: Nº. 2011-000049, señaló:

“En relación a ello, esta Sala en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra, contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez estableció que:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado de la Sala).”

Por lo tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria al proceso principal, ello resulta dado que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, aunque gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, dado que se procesan en cuaderno por separado, lo que denota, que este Juzgador cuando declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al trece (13) de noviembre de 2008, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sus efectos solo recae sobre las citaciones practicadas y no así sobre las medidas cautelares. Así se Aprecia.-

En consecuencia, siendo que la medida preventiva dictada en actas, mantiene sus efectos por no haber sido afectada por la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal desestima dicho pedimento. Así se Establece.-

Ahora bien, alegan los co demandados MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, la falta de cumplimento de los requisitos de establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal pasa analizar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, para desvirtuar dicho extremo, alegan los opositores la actora al manifestar que es comunera del 50% de los derechos de propiedad que poseía el causante Armando Rafael Jiménez Useche, sobre un número de acciones de la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A., ha debido abrirse la sucesión para evidenciar tal cualidad, por lo menos con la declaración sucesoral, por lo que, tal argumentación de los derechos sobre la supuesta comunidad sucesoral, carece de instrumentación probatoria, al respeto este Tribunal se permite acotar en primer lugar que conforme a la norma establecida en el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre al momento de la muerte, y la declaración sucesoral constituye solo un indicio de la cualidad de herederos, tal que la misma puede ser desvirtuada, o simplemente puede ser probada mediante documentos que demuestren tal condición. Así se Aprecia.

De igual forma señala, que en el supuesto negado de que hubiese demostrado tal cualidad, nada tiene relación directa con la titularidad de derechos sobre el inmueble cuya venta se pretende anular con la temeraria demanda, dado que los elementos probatorios deberían dirigirse a convencer al Juez sobre los derechos que dice tener sobre las acciones y no sobre el inmueble sobre el cual recae la medida, al respecto este Sentenciador debe acotar que en la presente causa se pretende la declaratoria de simulación de la venta de un inmueble, y el derecho reclamado por la actora deviene eventualmente de las acciones que le puedan corresponder en las acciones del ciudadano Armando Jiménez Useche en la referida sociedad. Así se Aprecia.

Ahora bien, para analizar el cumplimiento del extremo referido a la presunción del buen derecho, en primer lugar de la revisión efectuada al escrito libelar, se aprecia que la actora alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Armando Useche Jiménez, quien constituyó una sociedad mercantil denominada Inversiones J y J, C.A., durante la vigencia del vinculo conyugal. Además señala, que la referida empresa adquirió un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 12-23 y su terreno propio, parcela No. 6, lote P de la Urbanización El Doral Norte, ubicado en la calle 34, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue posteriormente vendida a los ciudadanos María Angela Jiménez de Baralt y Carlos Baralt, de forma simulada para burlar sus derechos, estableciendo los motivos por los cuales considera que dicha venta es simulada.

Así las cosas, se debe acotar que la pretensión de la parte actora consiste en demostrar que la venta del inmueble en cuestión realizada a los ciudadanos María Angela Jiménez de Baralt y Carlos Baralt, fue simulada y que ejerce dicha acción en virtud que la constitución de la empresa vendedora Inversiones J y J, C.A., fue durante la vigencia del vinculo conyugal con el difunto Armando Jiménez Useche, de lo cual deriva que pueda poseer derechos sobre las acciones de la indicada empresa, razón por la cual este Juzgador en apreciación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Armando Jiménez y Osneira Méndez, de la cual se establece la fecha de inicio de la comunidad conyugal como fue el 27 de mayo de 1980 y el cual fue disuelto según sentencia de divorcio de fecha 16 de junio de 2003, que en copia simple corre en actas, y la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A., la cual fue constituida por los ciudadanos Armando Jiménez Useche y Jorge Luis Jiménez Belloso, según documento registrado el 19 de julio de 1995, ante el Registro Mercantil tercero del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 47-A, lo cual da indicios para estimar los intereses de la ciudadana Osneira Méndez, en virtud de los eventuales derechos que pudiera tener sobre las acciones suscrito por el fallido Armando Jiménez Useche en la empresa Inversiones J y J, C.A.. Así se Aprecia.

Asimismo, valora este Juzgador que la sociedad mercantil Inversiones J y J, C.A. representado por el ciudadano Jorge Luis Jiménez Belloso, vendió el inmueble antes identificado, cuya simulación se pretende, y siendo que según escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2008, el ciudadano Jorge Luis Jiménez Belloso actuando en su carácter de Director General de la empresa Inversiones J y J, C.A. parte co demandada en la causa, convino en que su representada nunca había recibido el precio pactado por la venta del inmueble, indicios que en análisis a los hechos vertidos en el escrito liberal, considera este Juzgador que se aprecia el buen derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, los opositores alegan que la demandante pretende demostrar que existe un temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, argumentando que MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, ha publicado en venta el inmueble mediante una página web, consignando unas fotografías que por sí resultan inconducentes, al respecto se debe acotar que este Juzgador para apreciar el peligro en la mora, apreció el documento de venta el cual se pretende anular, dado que en el decurso del proceso pudieran los codemandados celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, o por cualquier otra razón, pasar a otras manos, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar favorable a la demandante, considerando así satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no demostrar los co codemandados María Angela Jiménez de Baralt y Carlos Baralt, la insuficiencia de las pruebas para considerar satisfecho la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y cumplidos como han apreciado este Juzgado, los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa sobre el inmueble antes identificado, formulada por los co demandados MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT Y CARLOS BARALT.-
B) SE MANTIENE VIGENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte co demandada antes indicada, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero