Por cuanto este Tribunal observa que por error involuntario en la decisión definitiva dictada en esta Instancia en fecha 19 de septiembre de 2013, se hace referencia en dos ocasiones a la valoración de un mismo documento, este es, el contrato compra-venta de acciones de carácter privado, suscrito en Maracaibo, en fecha 29 de septiembre de 2008, por el ciudadano Luigi Annese Gorín, parte demandante, su cónyuge y los adquirentes de las acciones en cuestión, ciudadanos Francisco Luis Quintero Abbo; Humberto José Pérez en representación de la sociedad mercantil Sociedad 2711, C.A. y José María Zubillaga Pérez, en representación de la sociedad mercantil Brz3 Construcciones, C.A., siendo que respecto de dicho instrumento se estableció el valor formal probatorio que del mismo se desprendiera y así se verifica en actas; este Juzgado considerando que en el citado fallo se materializó un error material, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…

En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente, el error material respecto a la valoración repetitiva del documento probatorio traído a las actas, aparece en la Sentencia en el Capítulo III, identificado con el título Análisis de las Pruebas, en el cual se pronunció este Sentenciador, en ambas oportunidades, otorgándole el valor formal probatorio correspondiente. En este sentido, y por los fundamentos anteriormente explanados; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Juzgador pasa a corregir el error involuntario entendiéndose que el contrato de compra-venta de acciones es un solo instrumento, que corresponde al acuerdo suscrito entre el ciudadano Luigi Annese Gorín, parte demandante, y los ciudadanos adquirentes de las respectivas acciones, Francisco Luis Quintero Abbo; Humberto José Pérez en representación de la sociedad mercantil Sociedad 2711, C.A. y José María Zubillaga Pérez, en representación de la sociedad mercantil Brz3 Construcciones, C.A, codemandados en autos, en fecha 29 de septiembre de 2008. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto al planteamiento presentado a este Despacho, en fecha 10 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio AZALIA FUENMAAYOR SANCHEZ, apoderada judicial de FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y de las empresas mercantiles SOCIEDAD 2711,C.A. y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., en el cual solicita al tribunal se sirva subsanar la omisión en la que se incurrió en la Sentencia respecto a la consideración del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2012, que modificó la decisión interlocutoria del 27 de marzo del mismo año, este Juzgador aprecia que la misma excede de los límites de toda aclaratoria de sentencia, siendo que a pesar de no conllevar a una modificación del fallo, todo pronunciamiento del Tribunal respecto al particular implicaría la exposición de motivos convincentes tendientes a justificar la decisión dictada, no correspondiendo a este Oficio Jurisdiccional dicha actuación.

A los fines de aclarar lo dilucidado se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Expediente Nº 00-220, de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), que contempla:

“La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación conlleva a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma y la aplicación efectiva de la tutela judicial.”

En este sentido la Sala ha expresado en sentencia Nº 203 del 28 de octubre de 2005, cuando fue resuelta la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho Luís Alberto Lugo Sánchez, en representación de, Milton Enrique Ramos y otra, expresó:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.…”

Así las cosas, se tiene que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
En esta perspectiva, resulta oportuno destacar que es criterio reiterado del más alto Tribunal de la República que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes, de tal forma, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al particular cuya aclaratoria se solicita y en consecuencia, exhorta al solicitante a reflexionar sobre el uso razonable de las vías procesales que la Ley provee a las partes para resolver sus controversias, las cuales están orientadas a permitir la fluidez del proceso y en definitiva a una objetiva y transparente administración de justicia. Así se establece.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero