Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida y admitida por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2011, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ÁVILA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.160.928, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CIRO ÁNGEL ÁVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.995.409 y 7.760.364, y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Habiéndose admitido la demanda, en fecha 1 de julio de 2011, el ciudadano MANUEL SALVADOR ÁVILA LEAL, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio ADOLFO ANGULO y BETTY SOCARRAS LOAIZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 12.391.
Una vez cumplidos los requisitos de ley por la parte actora, en fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal libra recaudos de citación.
En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que fue citada la ciudadana SOL ESPERANZA WEIR. Asimismo, en fecha 1 de agosto de 2011, el Alguacil expuso la imposibilidad de citar al ciudadano CIRO ÁVILA LEAL. En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte actora consigna nueva dirección a los fines de citar al codemandada y las copias fotostáticas simples para librar los recaudos. En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal libra nuevos recaudos de citación.
En fecha 10 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano CIRO ÁNGEL ÁVILA.
En fecha 20 de octubre de 2011, los codemandados otorgan poder apud-acta a los abogados DENYS TAPIA, ELIZABETH CHIRINOS, MARÍA TAPIA y DESIREE TAPIA MEDRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.876, 22.864, 60.172 y 140.227, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
En fecha 1 de diciembre de 2011, la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 5 diciembre de 2011, el Tribunal ordena agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora a las actas procesales.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se libraron boletas y oficios.
En fecha 9 de marzo de 2012, fueron citados los codemandados para la absolución de posiciones juradas.
En fecha 21 de marzo de 2011, se reciben resultas de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de los codemandados solicita la fijación del lapso de informes; el cual fue fijado por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la perención de la instancia.
II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 22 de julio de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 267 ejusdem,, al verificarse que no hubo impulso procesal de las partes, es por lo cual debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano MANUEL ÁVILA LEAL; contra de los ciudadanos CIRO ÁVILA y SOL ESPERANZA WEIR.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _catorce___( 14 ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
|