Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.878.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.798, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés, y haciendo uso de su capacidad de postulación de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en el presente Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y ANDRES EDUARDO IBARRA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.769.955 y V- 19.216.850, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.942 y 188.712, ambos domiciliados en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.613.830, del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 24, Tomo 65-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), bajo el Nro. 8, Tomo 123-A SDO.
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Al promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, manifestó que en el presente proceso judicial la parte actora propone su pretensión en contra de una persona jurídica, que en el auto de admisión proferido en la presente causa el día nueve (9) de mayo del año dos mil trece (2013), se ordenó que la empresa demandada INVERSIONES GUAQUERÍ, C.A. debe ser citada en su persona, invocando al efecto que es su apoderado judicial y que la empresa le tiene otorgado un documento poder en idioma castellano por ante el Notario Público de la Florida, Estados Unidos de América, Thomas H. Sheich, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), debidamente apostillado por el Secretario del Estado de la Florida, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), a tenor de lo previsto en la Convención de la haya de fecha cinco (5) de octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1.961), aplicable a la Republica Bolivariana de Venezuela a tenor de Ley Aprobatoria del convenio para Suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) en vigencia desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Seguidamente indica que es necesario precisar que la citación de las sociedades mercantiles se debe regir por las normas ordinarias que al efecto estatuye el Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido y por cuanto al artículo 138 del mencionado texto procesal, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o contratos, y que para considerarse validamente citada una persona jurídica, se debe realizar dicho acto procesal, a las personas naturales que estatutariamente ostenten tal investidura, toda vez que de esta única manera se garantizará el derecho constitucional del debido proceso de las empresas demandadas.
Señala el mencionado ciudadano que al no desempeñarse él como representante estatutario debidamente investido por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAQUERÍ, C.A., de la facultad para ser citado en juicio en nombre de ella. Y que por cuanto en este proceso judicial se pretende que con la citación practicada sobre su persona, se configura y se consuma la citación personal de la empresa en cuestión, hecho que viciaría de nulidad absoluta el mismo, toda vez que es evidentemente no se ha cumplido con el tramite procesal (citación) por excelencia que garantiza planamente el derecho al debido proceso a que están amparados todos los justiciables. Que por tal razón opone a este acto la mencionada cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia solicita que este Juzgado declare que carece de representación para ser citado en nombre de la codemandada INVERSIONES GUAIQUERÍ C.A., por no ser su representante estatutaria de la misma, y por consiguiente ordene a la parte actora subsanar el defecto denunciado a tenor de los dispuesto en el artículo 354 ejusdem.
Del mismo modo arguye, que efectivamente la empresa INVERSIONES GUAQUERÍ, C.A., le tiene conferido un poder especial únicamente para representarla en un juicio por Resolución de contrato de arrendamiento a intentarse en contra del ciudadano ANTONIO LEÓN, por ante los Tribunales de Municipio de Maracaibo, que por lo tanto el mismo no lo faculta para actuar en otro proceso judicial distinto a ese y que es menester referir que dicho poder jamás lo ejerció en juicio, y por ende jamás lo aceptó.
Que invoca la cláusula undécima de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A., reformados mediante documento inscrito por ante el Registro mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de mayor del año dos mi diez (2010), bajo el Nro. 8, Tomo 123-A SDO, el cual fue acompañado por la parte actora con su libelo de demanda donde se establece que las funciones de Administración y Disposición de la compañía, estará en cabeza de los miembros de la Junta Directiva, quienes son los Dictares allí nombrados, a saber ANAIDA CAMERO DE GONZALEZ y JACK SERRANO BEHRENS.
Finalmente alega que en razón de lo expresado, manifiesta que carece absolutamente de la cualidad de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A., y en ningún caso le ha sido delegada la facultad de representarla judicialmente en el presente proceso, por lo que forzosamente ratifica que la citación realizada en su persona es ilegitima.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
La representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó que consideran que el ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, no detenta la pasiva por cuanto no tiene capacidad para representar a la citada empresa INVERSIONES GUAIQUERÍ C.A., los cuales fundamentan su argumento, en el hecho que el poder con el cual se les individualiza como apoderados de la accionada es Especial y que fue otorgado a solo lso efectos de representarla en el juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento, que incoaron por ante los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial. Que de la lectura del documento Poder que fue acompañado en copia certificada, el cual reposa en las actas, no siendo objetada por ninguno de los medios legales; se evidencia que las facultades otorgadas a los Apoderados allí identificados, van mas allá de las que pretende hacer valer el oponente de la cuestión previa.
Arguyen los Apoderados, que de la lectura del contenido del documento poder , en referencia se lee que además de las representación en el juicio de Resolución de Contrato; los apoderados allí constituidos pueden: ¨ en consecuencia, en el ejercicio de este mandando los prenombrados apoderados, quedan ampliamente facultados para representar y asistir a su representada en todos los actos judiciales y extrajudiciales que pudiese presentárseles y asistirle en aquellos en los cuales fuere necesaria su comparecencia, pudiendo en consecuencia intentar las correspondientes demandas, darse por citados, intimados, notificados y emplazados;..¨ . Que se observe del documento poder que los apoderados dicen ser especial y limitado al asunto por ellos indicados, y que expresamente señala que sus facultades pueden ejercerla en otros procesos distintos a los que expresamente se señala, por lo que la cuestión previa alegada no debe prosperar en derecho y así pide sea declarado por este Tribunal.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de la referida cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su contestación, corresponde a este Sentenciador resolver dicha incidencia y en ese sentido conviene en efectuar las siguientes consideraciones:
En Sentencia Sala Constitucional, veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Lubia J. Ratia en amparo, Exp. N° 04-2385, S. N°. 2029. se reitera el criterio de Sentencia Sala Constitucional Nº 00334 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0408 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002) y Reiterada: S. Sala Constitucional, catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003) Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, Exp. N° 03-0019. S. N° 1.919, estableciéndose que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Ahora bien, con respecto al caso de marras, la defensa previa estatuida por el legislador patrio en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procede en términos del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, como lo indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 59, Ediciones Liber, Caracas, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.
Indica el citado autor, que la depuración de dicho vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el expediente signado con el N° 19.195, contentivo del juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.
De esta manera, promovida como fue por el ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en él mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ C.A., pues señala que ostenta el carácter de Apoderado Judicial de la nombrada empresa, otorgado a través de un Poder Especial Judicial, pero solo para ser utilizado en juicios por Resolución de Contratos de Arrendamientos en contra del ciudadano ANTONIO LEON parte que demanda, por ante los Tribunales de Municipio de Maracaibo, que por tanto el mismo no lo faculta para actuar en otro proceso judicial distinto a ese, ya que en este caso quienes están debidamente investidos para representar en cualquier tipo de juicio a la empresa antes mencionada serán los miembros de la Junta Directiva, quienes son sus directores allí nombrados, en tal sentido siendo inherente al cargo que ocupa dentro de la organización administrativa de la misma ejercer la representación judicial de ésta, este Sentenciador conviene en señalar primeramente:
Que el falso representante solo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, así como lo explica la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994:
¨ Citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demando que s ele atribuyo en el libelo de la demanda, puede esta, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si conjuntamente, como es el caso, opone otras cuestiones y es declarada con lugar la del ferido ordinal °4, deben tenerse las otras como no opuestas, pues no fueron esgrimidas por persona legitima para oponerlas ¨. (Ramírez & Garay, T132, 576).
Por otro lado dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
Al respecto, en Sentencia N° 0330, proferida en fecha nueve (9) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente signado con el N° 95-0607, contentivo del juicio Central Parts La Castellana C.A. contra María Felicidad Lesseur de Town, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en sentencia de fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), que la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de Enrico Redenti, estableciendo que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.
Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. Sentencia N° 0202, veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), Ponente Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp. N° 12.711, juicio American Airlines Inc. contra BCV.
En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. Sentencia, SPA, catorce(14) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.
Ahora bien, principalmente de la cláusula undécima denominada De la Administración de la Compañía, Título III del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 24, Tomo 65-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), bajo el Nro. 8, Tomo 123-A SDO, se desprende que los miembros de la Junta Directiva actuando conjunta o separadamente podrán ejercer la presentación de la compañía para todos los efectos legales y también nombrar a las personas que deben darse por citada en juicio o actuar en nombre de la compañía, así como también podrán los apoderados judiciales o extrajudiciales de la compañía actuaren otorgándoseles la facultades que en cada caso consideren necesarias, pudiendo revocar tales mandatos cuando así lo juzguen conveniente para la compañía; convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, comprometer en árbitros, respectivas remuneraciones y asignándoles las funciones que cumplir; presentar cada año a la asamblea el informe y cuenta del respectivo ejercicio económico y ordenar el pago divisas cuando hubiere lugar a ello, convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias, cumplir y hacer cumplir las decisiones, evidenciándose de esta manera que en referida cláusula, no se menciona otro tipo de facultad para los apoderados, bien como darse por citados en juicios.
Así mismo, del documento Poder Especial Judicial otorgado por el ciudadano JACK HUMBERTO SERRANO BEHRENS, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ C.A., en idioma castellano por ante el Notario Público de la Florida, Estados Unidos de América, Thomas H. Sheich, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), debidamente apostillado por el Secretario del Estado de la Florida, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), a tenor de lo previsto en la Convención de la haya de fecha cinco (5) de octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1.961), aplicable a la Republica Bolivariana de Venezuela a tenor de Ley Aprobatoria del convenio para Suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) en vigencia desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se desprende que serán los representantes judiciales de la antes mencionada empresa los ciudadanos FERNANDO ANTENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS Y RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, domiciliados en Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.798, 111. 583 y 148.017, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de su representada e intente en su nombre cualquier demanda por Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en todas sus instancias, grados e incidencias. De igual manera, indica el referido Poder que los representantes judiciales tienen las siguientes facultades: a) Actuar en aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales que se puedan presentárseles y asistirle en aquellos en los cuales fuere necesaria su comparecencia; b) Intentar las correspondientes demandad, darse por citados, intimados, notificados y emplazados; contesta u oponer excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, solicitar intervención de terceros, desistir, transigir y convenir, tachar documentos y contestar tachas; promover y evacuar todo genero de pruebas y oponerse a ellas, solicitar y ejecutar toda clase de medidas. c) Comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero, comprometer las resultas del proceso a la equidad, sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de sus judiciales y aceptar las adjudicaciones a que haya lugar, ejercer y enunciar y formalizar en su nombre todo genero de acciones y recurso, inclusive al extraordinario de Casación, el de amparo constitucional, y el de revisión ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y de adherirse a apelaciones. En este sentido de todas las facultades otorgadas a los apoderados judiciales antes mencionados y plenamente identificados en actas, son a través de un Poder Especial Judicial, es decir poder que servirá de sustento exclusivamente para juicios bien sea por Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, casos que no son los que se tratan en esta causa.
Ahora bien en virtud de lo expuesto y siendo clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacifica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos; donde si bien es cierto y siendo el caso que estatutariamente, la sociedad mercantil demandada de autos, ha establecido que su representación judicial será desplegada por sus representantes judiciales, pero precisando que solo serán facultados bien para convenir, desistir, transigir en juicio judicial o extrajudicialmente, comprometer en árbitros, arbitradores con sus respectivas remuneraciones, sin hacer alguna mención sobre la facultad de ser y de darse por citados en juicio, siendo los responsables en todo caso para ello los Directores de la empresa, de acuerdo a lo que deriva del estudio del Acta de Asamblea- Estatutos y con respecto al documento de Poder Especial Judicial, se evidencia que si faculta a los Apoderados judiciales no solo para ejercer las facultades antes nombradas del Acta de Asamblea y sus Estatutos sino también que le dan facultad y son competes de forma exclusiva para darse por citados o ser citados en juicio pero recalcando que solo seria para juicios especiales donde se intenten demandas bien como Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por tanto tratándose de un Poder Especial y no evidenciándose ninguna facultad expresa en el Acta de Asambleas y Estatutos, donde los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y los demás apoderados antes nombrados en autos no debieron citarse en el presente proceso, sino recaer la citación en los representantes legales que pudiera tener la persona jurídica en cuestión, en este caso serian los Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A. ciudadanos ANAIDA CAMERO DE GONZALEZ y JACK SERRANO BECHRENS, según lo que se desprende del Acta de Asamblea General y Estatutos. ASÍ SE CONSIDERA.-
Considera este Sentenciador, que omitir la disposición que estatutariamente ha establecido la sociedad mercantil demandada de ser representada en todo proceso judicial por sus representantes judiciales, pero solo para determinadas funciones, como convenir, transigir, desistir en juicios judicial o extrajudicialmente, comprometer en arbitro es contrariar la ley misma y en consecuencia colmar de inseguridad jurídica aquellos juicios en los que se llame aleatoriamente a cualquier órgano de la sociedad mercantil, solo por el hecho de ser personal de la misma, como es el caso de los apoderados judiciales que tienen amplia facultades pero solo para representar a la menciona sociedad mercantil en juicios especiales, sin olvidar que el ejercicio de los poderes es facultativos de los apoderados y bien si podrían considerarse órganos de dirección de ésta, no ostentan el carácter de representantes judiciales, para juicios que no sean los antes nombrados y por ello no es posible traerlos a juicio a fin de que ejerzan facultades de representación, pues carecen de las mismas.
En ese sentido, siendo que en el presente Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA se ha citado a al ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A., resultando notoria su falta de legitimidad para representar a la misma, toda vez que conforme a lo expuesto, son sus Directores quienes en principio se encuentran legitimados para ello por ostentar dichas facultades, por no hacer ninguna mención en el Acta de Asamblea-Estatutos sobre la facultad que tendrán los apoderados judiciales de darse o ser citados en juicios, en este sentido resulta procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida en la presente causa por el mencionado ciudadano, correspondiendo en consecuencia, a la parte accionante, efectuar su subsanación gestionando la práctica de dicho acto de comunicación procesal en cualquiera de las personas que funjan como Directores de la persona jurídica que ha demandado. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, en el presente Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE LEON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• Por la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los once ( 11 ) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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