Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.026, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra las ciudadanas JAIMELÍN SOREMA LABARCA FERNÁNDEZ y ANGELINA FERNÁNDEZ, venezolanas mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 11.719.678 y V- 4.989.534, respectivamente; del mismo domicilio.
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal insta a la parte accionante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZAIDA LABARCA, quien aparece como hija del causante en el acta de defunción. En fecha 26 de marzo de 2012, habiendo verificado el Tribunal que se dio cumplimiento a lo ordenado, admite la demanda 10 de julio de 2009, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de las demandadas, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ, confiere poder apud acta a los abogadoa OLIMPIADES CLEMENTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 23.393 y NELSON HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.526.
En fecha 16 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 17 de abril de 2012, se libró edicto, boleta de notificación al Fiscal y despacho de citación con oficio.
En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para remitir por correo privado la comisión conferida y para practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. En la misma fecha, deja constancia de haber remitido la comisión al respectivo Juzgado.
En fecha 11 de julio de 2012, la ciudadana JAIMELIN LABARCA, asistida por el abogado en ejercicio Dixon Avendaño, se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso; conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora consigna la publicación del edicto y en la misma fecha es desglosado y agregado a las actas procesales.
En fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije la causa para informes. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, señala que falta en el proceso la citación de la ciudadana ANGELINA FERNÁNDEZ, por lo cual no pueden iniciarse los lapsos subsiguientes a la etapa de citación y niega lo solicitado.
En fecha 2 de noviembre de 2012, se reciben resultas de la comisión de citación, evidenciándose que no hubo impulso procesal de la parte accionante.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la ciudadana ANGELINA FERNÁNDEZ, asistida por la abogado LAUDY SOTO, se da por notificada y emplazada en la presente causa, conviniendo expresamente en todos los términos de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora presenta escrito de pruebas, el cual es agregado a las actas procesales en fecha 17 de enero de 2013. En fecha 24 de enero de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone la ciudadana ZAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ que en fecha 13 de octubre de 2011, falleció el ciudadano JANDYLIT ENRIQUE LABARCA FERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.722.091, y estaba domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; con el cual mantuvo desde el año 2002 una relación concubinaria, que culminó el día de su fallecimiento.
Que durante su vida, el referido de cujus fue su concubino y procrearon dos (2) hijas menores de edad; y por consiguiente intenta la presente demanda a los fines de ser declarada concubina del ciudadano JANDYLIT LABARCA FERNÁNDEZ, por el lapso de tiempo indicado.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, las demandadas no presentaron escrito de contestación, sin embargo se observa de actas, que en las diligencias mediante las cuales se dan por citadas se allanan a todos los términos de la demanda, especialmente en el fallecimiento del ciudadano JANDYLIT LABARCA, la relación concubinaria de éste con la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ y la procreación de dos hijas durante la relación.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:
- Copia certificada de acta de defunción No. 2182, correspondiente al ciudadano JANDYLIT LABARCA, que certifica su muerte ocurrida en fecha 13 de octubre de 2011; emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copias certificadas de actas de nacimiento de sus menores hijas emanadas de la Jefatura Civil de San Isidro y de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, en las cuales constan que son hijas del ciudadano JANDYLIT LABARCA y ZAIDA HERNÁNDEZ.
Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple de constancia de concubinato de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar.
-Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar.
Las anteriores constituyen documentales que contiene datos que reposan en Oficina Pública y de las mismas se desprende que la ciudadana Zaida Hernández vive en el barrio Beto Morillo desde hace más de once (11) años, y que este es el mismo domicilio que fue señalado en la constancia de concubinato de los ciudadanos Zaida Hernández y Jandylit Labarca en el año 2007; lo cual resulta un indicio para este Juzgador de que los ciudadanos antes nombrados convivían como una pareja en la señalada dirección. Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada y al ser emanadas de autoridad competente, se acogen en su valor probatorio.
- Justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en el cual rindieron testimonio los ciudadanos CATALINA GONZÁLEZ y RICHARD RINCÓN HERNÁNDEZ; quienes señalaron que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jandylit Labarca y Zaida Hernández; que es cierto que eran concubinos; que tuvieron dos hijas y que saben que el ciudadano Jandylit labarca falleció en fecha 13 de octubre de 2011.
La anterior documental se acoge en su valor probatorio por ser testimonios realizados bajo juramento de Ley ante la autoridad competente investida de fe pública.
- Copia certificada de acta de nacimiento de un adolescente, que se verifica hijo de la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita.
La anterior documental se desecha por cuanto resulta impertinente en la presente causa, pues no se corresponde con los hechos alegados.
En el lapso de promoción de pruebas ratificó los medios promovidos con el libelo de demanda, y promovió las copias simples de cédulas de identidad consignadas en actas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y las diligencias en las cuales se allanan las demandadas a lo narrado en el escrito libelar.
Con relación a las copias simples de las cédulas de identidad se acogen en su valor probatorio por no haber sido impugnados y constituir instrumentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva. En cuanto a la notificación del Fiscal, pese a que se trata de una actuación judicial inserta en un expediente público, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la decisión del proceso. Finalmente con relación al allanamiento de las partes, se pronunciará este Juzgador en las consideraciones a tomar para decidir la causa.
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y observado el allanamiento que realizaran las demandadas, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ, que convivió como concubina del ciudadano JANDYLIT LABARCA, desde el año 2002, hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de octubre de 2011; y que de su relación procrearon dos hijas. Por su parte, las codemandadas, se allanaron a los hechos señalados en la demanda por la actora.
En este sentido, siendo que no existe controversia en el presente proceso, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal que convienen las demandadas en el hecho de la existencia de la relación concubinaria desde el 2002, hasta el año 2011; igual situación se verifica de la constancia de concubinato realizada en el año 2007. Asimismo, se verifica de las actas de nacimiento de las hijas de los ciudadanos ZAIDA HERNÁNDEZ y JANDYLIT LABARCA, que los nacimientos ocurrieron en fechas 22 de febrero de 2002 y 9 de agosto de 2003. De la misma manera, se observa del acta de defunción del ciudadano JANDYLIT LABARCA que aparece en el campo denominado “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho” la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ, todos estos elementos hacen prueba de la permanencia de la cohabitación entre la pareja. De igual modo, se evidencia del justificativo de testigos la compatibilidad patrimonial, pues los testigos señalaron que vivían como una pareja y que saben que ambos procrearon hijos.
Así las cosas, por todos los elementos anteriormente analizados es posible concluir, que en efecto tal como lo alega en su escrito de demanda, la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ y el ciudadano JANDYLIT LABARCA FERNÁNDEZ, convivieron desde el año 2002, hasta el 13 de octubre de 2011, periodo durante el cual procrearon 2 hijos; en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana ZAIDA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos JAIMELIN LABARCA FERNÁNDEZ y ANGELINA FERNÁNDEZ, plenamente identificadas en actas.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once_( 11 ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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