Se inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 6.729.910 y 10.428.086, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la presente demanda en fecha diez (10) de febrero de 2012, se le dio entrada y se ordenó formar el expediente, asimismo se insto a la parte demandante a consignar los recaudos que hagan presumir su cualidad de poseedora.

Seguidamente en fecha quince (15) de febrero de 2012, los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, asistidos por el abogado en ejercicio FREEDY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83361, consignaron los recaudos solicitados en auto de fecha 10 de febrero de 2012.

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, fue admitida la presente demanda, y se designo al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ, en su condición de experto a fin de que determine las medidas y linderos de la porción de terreno que alude la parte demandante, en la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el alguacil de este juzgado expuso que fue notificado el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, otorgaron poder apud –acta al abogado FREDDY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83361.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, fue juramentado el experto JAIME RODRÍGUEZ.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito se decrete medida de secuestro.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el experto JAIME RODRÍGUEZ consigno los resultados de la experticia realizada.

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, el tribunal fijó caución.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, otorgaron poder apud –acta al abogado JESÚS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.485.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito se decrete medida de secuestro.

En fecha cinco (05) de junio de 2012, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, se dejo sin efecto la resolución de fecha 05 de junio de 2012, y decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

En fecha primero (01) de octubre de 2012, se le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se ordeno citar a los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en el proceso.

En fecha diez (10) de enero de 2013, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha quince (15) de enero de 2013, el alguacil expuso que fue citado el ciudadano ELVIS CHOURIO.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el alguacil expuso su imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado en ejercicio WILMER SABALLE, solicito sean librados los carteles de citación.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2012, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno librar los carteles de citación, en la misma fecha fueron librados.
En fecha nueve (09) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio WILMER SABALLE, consigno inspección judicial.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el tribunal repone la causa al estado de citación.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de agosto de 2013, el alguacil expuso su imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, el abogado WILMER SABALLE, solicito se libraran los carteles de citación.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el tribunal proveyó de conformidad y ordeno librar los carteles de citación, en la misma fecha fueron librados.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, en observancia que entre las fechas veintisiete (27) de mayo de 2013 y el veinticinco (25) de julio de 2013, hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.


Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y ELIZABETH NAKARIZ BARRIOS PEREIRA, contra de los ciudadanos ELVIS CHOURIO, BELKIS CHOURIO y CARLOS CHOURIO
B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _once ( __11__ ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.