Se inicia la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.522.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA ELENA LEÓN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.821.761, del mismo domicilio, fundamentando su acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1973, por ante el Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal recibe la demanda y le da entrada, ordenando a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano JESÚS VILLEGAS consigna poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Morelia Saavedra Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679.
En fecha 8 de febrero de 2012, la apoderada judicial del demandante consigna copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS VILLEGAS y LAURA LEÓN.
En fecha 15 febrero de 2012, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada y la notificación del correspondiente Fiscal.
En 13 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó copias simples del libelo de demanda a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 15 de marzo de 2012, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación. Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para realizar la citación.
En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil deja constancia de haber citado a la parte demandada, quien no firmó la boleta de citación.
En fecha 15 de junio de 2012, la apoderada judicial del actor solicita al Tribunal librar boleta de notificación a la parte accionada. En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en fecha 6 agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado y entregado a la ciudadana LAURA LEÓN la boleta de notificación, y que la misma no firmó.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal mediante resolución ordena reponer la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio en el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
En fechas 21 de diciembre de 2012 y 19 de febrero de 2013, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso; asimismo se dejó constancia de que no compareció la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la parte demandante insistiendo en la continuación del proceso. En fecha 18 de marzo de 2013, la Secretaria hace constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 25 de marzo de 2013, son agregadas las pruebas presentadas, a las actas procesales. En fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2013, se libró despacho de comisión de pruebas. En fecha 13 de junio de 2013, se reciben resultas de prueba testimonial comisionada.
De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante, que en fecha 24 de diciembre de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana LAURA ELENA LEÓN VALBUENA, que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres LENNYS JOSEFINA, JOSÉ ANTONIO y JESÚS ANTONIO VILLEGAS LEÓN, todos mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Carabobo, calle 09, casa S/N, diagonal al depósito El Piragüita, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que los primeros años de la vida conyugal fueron de armonía, brindándose cariño y comprensión, cumpliendo con sus deberes y obligaciones; hasta que su cónyuge empezó a cambiar su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le impone, le reclamaba y se enfurecía y lo maltrataba con palabras obscenas, hacía escándalos, repitiéndose la situación en varias oportunidades ya que luego de que pasaba le pedía disculpas y decía que no volvería a suceder, pero al tiempo se repetía la situación, hasta que el día 2 de marzo de 1997, se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y por temor a su integridad física recogió toda su ropa y enseres y se marchó hasta el día de hoy, ya que la vida en común era imposible por el comportamiento de ella.
Que todo lo narrado encuadra de manera precisa y objetiva dentro de las causales de divorcio contempladas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo que acude ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda por divorcio ordinario a su cónyuge LAURA ELENA LEÓN.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana LAURA ELENA LEÓN, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se entiende contradicha la demanda en todos sus términos.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 578, de fecha 24 de diciembre de 1973 celebrado entre JESÚS ANTONIO VILLEGAS y LAURA ELENA LEÓN celebrado por ante por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 2822, de la ciudadana LENNYS JOSEFINA VILLEGAS LEON, que registra su nacimiento ocurrido en fecha 08 de julio de 1975; emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 414, del ciudadano JOSE ANTONIO VILLEGAS, que registra su nacimiento ocurrido en fecha 16 de febrero de 1985; emanada de la Oficina Principal de Registro Público de Maracaibo Estado Zulia.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 414, del ciudadano JESÚS ANTONIO VILLEGAS, que registra su nacimiento ocurrido en fecha 19 de diciembre de 1988; emanada de la Oficina Principal de Registro Público de Maracaibo Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo tachadas dentro del término legal establecido, y al no estar discutido el hecho de la existencia del matrimonio ni la procreación de tres hijos; este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En el lapso probatorio, promovió la prueba testimonial, a fin de que sean escuchadas las declaraciones de los ciudadanos DANIEL CASTELLANI DÍAZ y LUISA ELENA DÍAZ de CHÁVEZ, los cuales testificaron por ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano que se identificó como DANIEL CASTELLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.900, domiciliado en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia; quien declaró lo siguiente:
Que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JESÚS VILLEGAS ALTUVE y LAURA ELENA LEÓN; que sabe que se casaron el día 24 de diciembre de 1973 porque fue a la boda; que sabe que tuvieron 3 hijos; que sabe que vivían en barrio Carabobo porque varias veces fue a visitarlos; que sabe que la ciudadana LAURA LEÓN empezó a cambiar con su cónyuge que no le lavaba ni le cocinaba, que vivía jugando cartas; que sabe que el día 2 de marzo de 1997, el ciudadano JESÚS VILLEGAS se tuvo que retirar del hogar porque su cónyuge estaba muy violenta, que ella iba para la casa de ellos y se encontró con el escándalo, y en ese momento que lo amenazó, ella lo vio salir con la maleta.
La ciudadana que se identificó como LUISA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.618, domiciliado en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia; quien declaró lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace cuarenta años a los ciudadanos JESÚS VILLEGAS ALTUVE y LAURA ELENA LEÓN; que sabe que se casaron el día 24 de diciembre de 1973 porque fue a la boda; que sabe que tuvieron 3 hijos y los conoce; que sabe que vivían en barrio Carabobo en el municipio San Francisco; que sabe que la ciudadana LAURA LEÓN empezó a cambiar con su cónyuge, mostrándose despreocupada con sus deberes porque jugaba mucho barajas y todavía juega; que sabe que el día 2 de marzo de 1997, el ciudadano JESÚS VILLEGAS se tuvo que retirar del hogar, ella fue a su casa y los vio peleando, él salió con una maletica y mientras salía ella lo amenazó.
Con relación a la declaración de los testigos, observa este Tribunal que los mismos fueron contestes entre sí, señalando en sus declaraciones hechos que permiten verificar el abandono de las obligaciones de consideración y respeto que se deben los cónyuges. En consecuencia, al no haber contradicción en los dichos de las partes y lo expuesto por el actor, este Tribunal acoge las declaraciones en todo su valor probatorio.
- De la parte demandada:
En el lapso probatorio, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
Por su parte, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
Como se observa de los criterios supra citados, la parte demandante en este caso, el ciudadano JESUS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe demostrar la ocurrencia del abandono indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto es la prueba testimonial; y asimismo, expresar de forma precisa los excesos, sevicias e injurias a fin de determinar el medio probatorio ideal para sustentar lo alegado.
Ahora bien, se observa de actas primeramente que no es suficientemente descriptivo el demandante respecto a la sevicia, injurias graves o excesos provenientes de su cónyuge, y que menos aun lo señalaron los testigos; y que no existen en actas otros elementos de prueba para respaldar la causal alegada, por lo que es necesario declarar Improcedente el divorcio conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
Con relación al abandono, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas testimoniales aportadas, que a pesar de que el abandono ocurre por parte del demandante, éste es el resultado de un abandono moral y a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada a su cónyuge, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la accionada un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda incoada por este causal y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE y LAURA ELENA LEÓN VALBUENA. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO VILLEGAS, contra la ciudadana LAURA ELENA LEÓN VALBUENA con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE y LAURA ELENA LEÓN VALBUENA.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once_ ( 11 ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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