Ocurrió ante este Juzgado, el abogado en ejercicio RÓMULO SARCOS IGUARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.152.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.445, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, mexicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.218.423, parte demandada, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente, en contra de la ciudadana INGRID ACOSTA BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.518, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que el ciudadano RÓMULO SARCOS IGUARÁN, fue citado el día trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), negándose a firmar la respectiva boleta, en consecuencia, resultó necesario proceder de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la notificación del referido ciudadano en fecha 22 de julio de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, siendo el caso que promovió en su defecto, las cuestiones previas indicadas el día vigésimo (20°) del referido lapso, esto es, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013).

Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas, a saber, veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), se verifica actuación de la parte accionante mediante la consignación de un escrito, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso.

Habiéndose pronunciado oportunamente la parte actora respecto a la interposición de las cuestiones previas promovidas, este Juzgador entiende contradicha la contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación alguna de las partes del presente proceso.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno, el apoderado demandado, promueve la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) referida al defecto de forma de la demanda, indicando que de un simple análisis de la misma, se desprende que de la numeración por capítulos se omite lo referente al Capítulo II, donde deben narrarse los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta la pretensión, artículo 340 en su numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia que no existe una relación concatenada de los hechos narrados y del derecho invocado por omisión o error de la parte demandante, lo cual crea una confusión total en el contenido de la misma, siendo coartado el derecho a la defensa con respecto a los alegatos que va a contradecir y el derecho que invocará.

En este mismo orden, promueve la cuestión previa comprendida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos:

Arguye que los requisitos de validez del acto procesal son los que determinan la existencia de un determinado acto, y las condiciones de procedibilidad condicionan el ejercicio de la acción, en el caso concreto, ello implica que los presupuestos deben estar evidenciados desde el comienzo o inicio de la relación contradictoria y los presupuestos de validez deben ser intrínsecos al momento de proponer la acción, en este caso, la demanda propuesta como constitución del contradictorio debe estar en conocimiento con todos sus presupuestos de forma y de fondo del adversario o demandado.

Concluye afirmando que de esta exposición se desprende que es procedente la oposición como cuestiones previas, los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues viola expresamente los principios del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., lo cual determina la prohibición expresa de la Ley, de la acción propuesta.

-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la parte actora en esta causa, abogado CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, presentó escrito de subsanación respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en los siguientes términos:

“Considerando que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de este año, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento alegando que la parte demandante omitió en el libelo de demanda parte del contenido que debía estar en la misma, lo cual se infiere en virtud de que su texto está discriminado en capítulos, no existiendo una numeración completa de estos al omitirse el Capítulo II, y por lo tanto no cumplimiento con el requisito de realizar una relación concatenada de los hechos narrados y del derecho invocado, y con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad para el demandado de subsanar el defecto u omisión invocado, y estando en dicha oportunidad, en nombre de su representada subsano, incluyendo efectivamente el Capítulo II que fue omitido, lo que hago en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPÍTULO II
Ahora bien, es el caso, que aún cuando fue mi intención obtener un crédito hipotecario de una institución bancaria para pagar parte del precio convenido, sin embargo, posteriormente decidí comprarlo con dinero de mi propio peculio, motivo por el cual, me aboqué a realizar las diligencias pertinentes y dirigidas a protocolizar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente. Es por ello, que gestioné la redacción del documento respectivo, su introducción y recepción por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, oficina de registro competente para su protocolización en razón de la ubicación del inmueble, y junto con este consignamos todos los recaudos legalmente requeridos que de mi parte correspondía presentar, fijando el Registrador de dicho Registro Público, el día veinte (20) de febrero del presente año 2013 para el otorgamiento y protocolización del referido documento.

De tal manera que, habiendo cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, procedí a avisarle al promitente vendedor, quien mediante correo de fecha 20 de febrero de 2013 enviado a mi esposo RICARDO MONTIEL me señaló que debía elaborar tres cheques como pago del saldo del precio, de los cuales, dos debía ser a la orden del vendedor e incluso ya yo había comprado dos cheques de gerencia, que fueron elaborados a la orden de este, y se habían consignado en copia fotostática junto con el documento definitivo de compraventa en la citada Oficina de Registro, a través de correo de esa misma fecha 20 de febrero que remití al Promitente Comprador le informé que eso ya no era posible, explicándole las razones y comunicándole que ya había presentado el documento ante el Registro y junto con este los recaudos que me correspondía consignar, advirtiéndole que solo teníamos treinta (30) días hábiles para el otorgamiento, pues de lo contrario tendría que pagar de nuevo los derechos de registro.

Pues bien, muy creída de que todo estaba marchando correctamente y de que la respuesta del Promitente Comprador iba a ser respecto a su pronta venida a Maracaibo para el convenido otorgamiento del documento de compraventa no fue así, sino que por el contrario y sorpresivamente, me respondió casi de inmediato ese mismo día 20 de febrero por la misma vía, que su decisión siempre había sido vender, pero que debido a la evaluación recientemente ocurrida ya no podía vender en ese precio, sino que le gustaría vender en un precio justo para ambas partes, ya que en este caso lleva las de perder y prefería regresarme el dinero que le había entregado en arras, consciente de dicha penalidad.”
-III-
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

De igual manera, en el referido escrito, se hizo del conocimiento de este Sentenciador:

Que la representación judicial de la parte demandada considera que los argumentos esgrimidos en el escrito de cuestiones previas respecto a la cuestión previa del ordinal onceavo, además de ser abstractos y no conducir a nada, no señalan exactamente cuales fueron esos requisitos de validez que la demanda no cumplió y que obstan el valido ejercicio de la acción, en este caso de la pretensión de cumplimiento de contrato.

Continúa exponiendo, que desconoce cual es la intención del demandado al alegar esta cuestión previa, ya que los argumentos apuntan a enrostrarle al libelo la omisión de algún requisito en particular, en razón de lo cual debido a su incumplimiento la demanda no debió haber sido admitida por existir una prohibición legal.

Así, solicita que dicha cuestión sea declarada improcedente con los demás pronunciamientos de Ley.

-IV-
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”




Consagrado por el legislador patrio, en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, el tratamiento de las cuestiones previas invocadas, se considera oportuno transcribir el contenido de las mismas:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) Omissis
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Omissis (…)

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Una vez estudiado el escrito que fuere presentado por la parte demandante, se evidencia la subsanación planteada respecto a los defectos de la demanda que denuncia el demandado, así como, la contradicción de la cuestión previa promovida por la representación judicial del demandado en autos, esta es, la del ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, dándose lugar a la apertura de la articulación probatoria respectiva.

Ahora bien, considerando los efectos de las cuestiones previas invocadas, este Juzgador pasa a analizar el contenido y alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

Así, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

Con respecto a la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, en Sentencia N° 0776, estableció lo siguiente:

En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil . 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también existe ausencia de acción, (…) cuando (…) se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo (…) debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.”

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.

En concatenación con lo expuesto, es menester para este sentenciador traer a colación la Sentencia del Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 31 de julio de 2001, del juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. 00-0831, S. Nº 0182; en la cual se establece:

“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado. Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.


Finalmente, debe precisarse que el demandado fundamenta la interposición de la cuestión previa, alegando “…. los requisitos de validez del acto procesal son los que determinan la existencia de un determinado acto, y las condiciones de procedibilidad condicionan el ejercicio de la acción. En el caso concreto, ello implica que los presupuestos deben estar evidenciados desde el comienzo o inicio de la relación contradictoria y los presupuestos de validez deben ser intrínsecos al momento de proponer la acción, en este caso, la demanda propuesta como constitución del contradictorio debe estar en conocimiento con todos sus presupuestos de forma y de fondo del adversario o demandado.”

En tal sentido, aclara este Sentenciador que la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, corresponde a este Jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada, en tal sentido, constatada como ha sido la inexistencia de una disposición legal que imposibilite la presentación de la demanda in comento, verificada que la misma no es contraria al orden público y no lesiona las buenas costumbres, apreciándose además de ello, que los fundamentos expuestos por la parte demandada para denunciar la cuestión previa en cuestión, no constituyen por demás, causa de prohibición de admisión de la pretensión, es decir, que los supuestos referidos no son causales de inadmisibilidad de la demanda, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada propuso la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal sexto (6°) del Código Adjetivo, ante tal hecho, la parte actora planteó de conformidad con el artículo 350 ejusdem, la subsanación de la misma, es de aclarar que el objetivo de ello, es resolver dicha incidencia para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y demás garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental.
En el mismo orden de ideas, puesto que es imperativo el deber de este Sentenciador de emitir un pronunciamiento donde se determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, se enfatiza al señalar que la parte demandada alega el incumplimiento del requisito formal del demandante de relatar debidamente los hechos e indicar los fundamentos de derecho en los cuales esboza su pretensión, al omitir todo un capítulo en la estructura de la demanda presentada. Así, la parte actora trae a las actas el contenido de dicho capítulo, exponiendo circunstancias fácticas del desenvolvimiento de la relación que surgió entre ellos con ocasión a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pretende.

Sobre la relación de los hechos, expone el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente:

“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo” (Subrayado del tribunal).

En este sentido, conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias, concluye este Sentenciador que en el escrito de subsanación la accionante expone suficientemente detalladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrolló su relación contractual, en miras de la futura celebración del contrato de compra-venta correspondiente, por lo tanto de la revisión de las actas se verificó la correcta subsanación.

Por otra parte, relativo a los fundamentos de derecho, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), refiere lo siguiente:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”

Precisado lo anterior, considera este Juzgador que no es necesario que la parte demandante desarrollare los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será el quien efectúe la calificación jurídica ex officio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. ASÍ SE CONSIDERA.

Por todo lo expuesto, habiendo cumplido el actor con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente la relación de los hechos, considera este Juzgador SUBSANADA esta cuestión previa, en los aspectos señalados por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, así, se destaca que la presente causa se manejará conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, y sólo las pruebas que sobre estos hechos se presenten se tomarán en cuenta en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por el apoderado judicial del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, parte demandada en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana INGRID ACOSTA BOHÓRQUEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-


• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE ESTABLECE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber parte totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez ( 10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO