Se inicia el presente juicio de DAÑO MORAL iniciado por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.062.966, de este domicilio, contra las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, y SEGUROS LA OCCIDENTAL, la primera con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 05, Tomo 95-A y la segunda domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Folio 42, Tomo 1, paginas 163-175 de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando la citación de, las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, y SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el tribunal se declaro Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente demanda.

Seguidamente en fecha treinta (30) de julio de 2013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remite la pieza principal al Juzgado Distribuidor de Documentos.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Juzgado le da entrada a la demanda y ordeno que se continuara la causa en el estado que se encontraba.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas veinticuatro (24) de mayo de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda y el veintiséis (26) de junio de 2013, en la cual el Tribunal se declaro incompetente para conocer de la misma, hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DAÑO MORAL seguido por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA,, contra las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, y SEGUROS LA OCCIDENTAL

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _PRIMERO_ ( _01_ ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.