Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana MIGLENIS MARCANO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.326.681, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de los ciudadanos ROBERT LEONARDO VARGAS DALE y MARIA TERESA OSORIO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.744.656 y 9.724.198, del mismo domicilio.
En fecha 03 de noviembre de 2010, fue recibida la presente demanda, se le dio curso de ley y se insto a la parte demandante a que indicara el valor en unidades tributarias de su demanda para efecto de la cuantía.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por cuanto la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 03 de noviembre de 2010, fue admitida la presente demanda, y se ordeno la citación de los demandados a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha dos 02 de diciembre de 2010, la ciudadana MIGLENIS MARCANO, antes identificada confirió poder apud acta a las ciudadanas FABIOLA OSTOS, ROSIBEL ARAUJO e ISA TORRES, inscritas por ante el Inpreabogado bajo el No. 146.073, 150.261 y 138.080.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el alguacil expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se libraron recaudos de citación
Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2011, el alguacil expuso que no pudo localizar a los demandados y consigna recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de abril de 2011, la abogada en ejercicio ROSIBEL ARAUJO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito que se realice la citación cartelaria
Consecutivamente en fecha trece (13) de mayo de 2011, se proveyó lo solicitado y se libro el cartel de citación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, el ciudadano ROBERT VARGAS DALE, antes identificado confirió poder apud acta a los ciudadanos JULIO CESAR NÚÑEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ, inscritos en Inpreabogado bajo el No. 26.067 y 25.489.
Ahora bien, en observancia que entre las fechas trece (13) de mayo de 2011 y el diecisiete (17) de septiembre de 2013, hubo una inactividad prolongada sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día trece (13) de mayo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana MIGLENIS MARCANO CAÑIZALES; contra de los ciudadanos ROBERT LEONARDO VARGAS DALE y MARIA TERESA OSORIO MORA.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __PRIMERO_( _01_ ) días del mes de _OCTUBRE__ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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