Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA EUGENIA SIERRA RIVAS y ALEXANDER SERMEÑO RIBON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.087.036 y 13.741.419 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.336, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, presente en la sala de este despacho el ciudadano ALEXANDER SERMEÑO RIBON, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio GRACILIANO ORTEGA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.511, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicito la notificación de su cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA SIERRA.
En fecha nueve (09) de julio de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA SIERRA RIVAS, identificada en actas; para lo cual el Alguacil natural de este Despacho los días 17 y 22 del mismo mes y año, se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades sin poder localizar a la ciudadana antes mencionada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, presente en la sala del despacho el ciudadano ALEXANDER SERMEÑO RIBON, asistido de Abogado, expuso: Vista la exposición formulada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 por el Alguacil de este Juzgado, solicito la notificación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, ordenada posteriormente por este Despacho en auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013.
En fecha siete (07) de agosto de 2013, previo su desglose el Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 05 de agosto del mismo año, donde apareció publicado el referido cartel de Notificación. Posteriormente en fecha nueve (09) del mismo mes y año, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:
Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA EUGENIA SIERRA RIVAS y ALEXANDER SERMEÑO RIBON; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MARIA EUGENIA SIERRA RIVAS y ALEXANDER SERMEÑO RIBON, el día diez (10) de enero del año dos mil cuatro (2004), por ante el Intendente y Secretario respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 03.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (1) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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