REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.435.
Motivo: Solicitud de Medida Innominada.


Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.920, actuando como apoderado judicial del ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS MORALES, sigue en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR CASTELLANO E YSMARA DEL CARMEN CHACÓN SOTO, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida innominada de permitir el libre acceso de su persona y de los trabajadores autorizados por él, a los fines de continuar realizando las mejoras autorizadas por los demandados sobre el inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 5-5, Manzana 5, tipo F y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial “Lago Country II Villas”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, en dirección Norte, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Antes de entrar a decidir sobre el pedimento en concreto es preciso realizar especial mención a la característica esencial de la que debe estar revestida toda medida cautelar, como es la instrumentalidad, la cual puede ser definida de la siguiente manera:
“… La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual-si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Págs. 500 y 501, cursivas del autor)

Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares son en esencia un auxilio a la pretensión principal, en consecuencia, ambas deben estar estrechamente ligadas la una a la otra, por lo tanto, la medida cautelar debe versar única y exclusivamente sobre lo que se busca obtener con la demanda, a los fines de preservar las eventuales resultas del juicio principal.
En el caso sub examine, la pretensión principal busca el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta y la indemnización por daño moral, en consecuencia, los decretos cautelares deben estar dirigidos a proteger bienes de los demandados, suficientes para garantizar una efectiva ejecución de la pretensión del actor en caso de que la misma fuera declarada con lugar.
Sin embargo, se observa que el pedimento gira en torno a la autorización al actor para que entre y haga mejoras en el inmueble objeto del litigio, aún cuando tal punto no se observa planteado en el contrato cuyo cumplimiento se pretende obtener por vía judicial, en consecuencia, carece tal solicitud de la instrumentalidad necesaria para el correcto decreto de una providencia cautelar, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida innominada solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________________ ( _____ ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.435. Lo certifico en Maracaibo a los _________________ ( ________) días del mes de octubre de 2013.
La Secretaria


Abg. Militza Hernández Cubillán.